SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0545/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
a)
El accionante mediante su abogado, se ratificó en los términos del memorial de demanda de la presente acción y acotó: a) El caso fue abandonado por cuatro años, después de este tiempo, la madre de su hijo solicitó el desarchivo del expediente, dicha actuación le fue notificado en forma personal en su domicilio real; posteriormente, la indicada presentó liquidación pese a que la anterior nunca fue resuelta; se corrió traslado, mismo que merecía pronunciamiento de la autoridad judicial, pero no se llevó a cabo; b) Una vez presentada la nueva liquidación, el 29 de enero de 2016, se tendría que correr traslado a la parte contraria para que pueda objetar, presentar descargos o finalmente, pagarla; sin embargo, dicha liquidación mereció una providencia por parte de la Jueza señalando que sea de conocimiento de las partes, pero extrañamente, la practicaron únicamente en Secretaría; la jurisprudencia constitucional establece que, es esencial que se haga conocer objetiva y efectivamente a la parte afectada la liquidación de asistencia familiar; así como fue notificado el desarchivo en forma personal, en su domicilio real, pues, de la misma forma manera debió haberse procedido con la liquidación de asistencia familiar; c) Una vez notificada la nueva liquidación en Secretaría se procedió a librar mandamiento de apremio y proceder a la detención del ahora accionante, vulnerando sus derechos a la libertad y defensa; la asistencia familiar es un derecho que implica solicitarla pero también el derecho de la otra parte a objetarla o presentar descargos; y, d) No se respetaron los arts. 113 y 314 del Código Procesal Civil (CPC), que establecen la notificación en domicilio procesal, se actuó en favor de la demandante y en perjuicio del hoy accionante, ocasionando no sólo que incumpla con su obligación sino que, pierda su fuente laboral; en el presente caso, al parecer esa es la intención; el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que la finalidad es dar la oportunidad al obligado para cumplir con la asistencia familiar, presentando observaciones o eventuales pagos directos; en ese sentido, desarrolló jurisprudencia estableciendo que las notificaciones en asistencia familiar deben hacerse en forma personal; es así que, ese incumplimiento generó violaciones a derechos establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), incidiendo en su derecho a la libertad; por todo lo expresado, solicitó que se le conceda la tutela disponiendo su libertad inmediata.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. El apremio en asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación o que cumpla su finalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo