SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0546/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0546/2016-S2

Fecha: 27-May-2016

1)

Javier Rudy Arancibia Sánchez, Abogado del demandado, en audiencia, expresó: 1) La sanción impuesta al ahora accionante fue producto de una falta disciplinaria en cumplimiento de sus funciones y en aplicación de la Ley 101; 2) Desde un principio, fue asistido por un abogado, acudió a la audiencia en compañía de éste, así como a los demás actos procesales; con relación a las resoluciones, éstas en su momento fueron cuestionadas mediante la apelación y fueron respondidas por el Tribunal Disciplinario Superior; 3) Emitida la Resolución por el Tribunal Disciplinario Superior, de acuerdo al art. 59 de la Ley 101, no existe ningún otro recurso para impugnar la misma, sólo podían presentar la complementación y enmienda dentro de los tres días que solo va a la forma y no al fondo; 4) Causa extrañeza que después de tres años quieran abrir competencia mediante acción de amparo constitucional; toda vez que, el ahora accionante fue notificado en su domicilio laboral; es más, existe un informe del notificador en el que él mismo constató y lo llamó a su celular, consta la representación con un testigo de actuación (puso el actuado en manos del Tribunal de garantías); 5) El mismo accionante se puso en estado de indefensión a sabiendas de la existencia de un proceso disciplinario en su contra que fue sustanciado tanto por el Tribunal de primera instancia como por el de Alzada, lo hizo para no ser notificado de manera legal y formal; como establece el art. 54 de la Ley 101, fue notificado en su último domicilio laboral que era en la “EPI de Coña Coña” de Cochabamba, es decir, mal puede decir que no fue notificado; 6) La jurisprudencia constitucional refiere sobre los actos consentidos libres y expresos; al ser notificado con la resolución de primera instancia su abogado presentó memoriales tratando de sorprender al Tribunal Disciplinario Superior para que se abra competencia; es decir, que una vez que ya dictó la resolución que es inapelable quieren abrir competencia y que se vuelva a sustanciar la citada disposición que es de 2012, misma que fue cumplida por el ahora accionante, porque fue suspendido pero ahora ya se encuentra desempeñando sus funciones; 7) La jurisprudencia constitucional también se pronunció acerca del plazo para la presentación de esta acción tutelar, el mismo es de seis meses; en el caso en estudio, supuestamente se habrían vulnerado sus derechos con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior el 23 de mayo de 2012, hasta noviembre del mismo año pudo haber activado la presente acción, no después de dos años; 8) Volviendo al tema de los actos consentidos, tenía la posibilidad de presentar la complementación y enmienda, no lo hizo, la presentó recién en agosto del 2014, se le rechazó con un informe jurídico que quieren y piden se fundamente pero la ley es clara, inapelable; y, 9) El “9 de julio presentan” y le respondieron que el “art. 59 es claro”, pero acudieron a las autoridades para que se abra nuevamente competencia; la acción de amparo constitucional no es subsidiaria; el accionante no observó las reglas de improcedencia de la misma, quiere hacer valer una acción por supuestas vulneraciones que pudieron haber sido reclamadas en el momento oportuno, mayo de 2012 y no abril de 2016; por lo cual, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.