SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0546/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a la denuncia efectuada por Glenys Vargas Quezada, se inició en su contra un proceso disciplinario y como resultado de las investigaciones, el 23 de febrero de 2012, se emitió la acusación fiscal; posteriormente, previo juicio, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba dictó Resolución Administrativa (RA) 023/2012 de 22 de marzo, disponiendo su retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes durante tres meses, siendo una injusta e ilegal Resolución; es así que, formuló recurso de apelación que recibió como respuesta la Resolución 083/2012 de 23 de mayo, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, con la que, no fue notificado personalmente, conforme estipula el art. 54 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011 (Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana).
Con el fin de hacer valer sus derechos y cuestionar la anotada resolución y teniendo conocimiento extraoficial de dicha ilegal notificación, de manera oportuna, el 20 de junio de 2012, formuló incidente de nulidad por falta de notificación personal y por vulneración al principio del juez natural; empero, este memorial no mereció respuesta alguna por parte del Tribunal Disciplinario Superior.
El 20 de julio de 2012, reiteró la presentación de los incidentes pero tampoco merecieron respuesta alguna, dejándolo en total incertidumbre, y generándole inseguridad jurídica; por tercera vez, el 28 de julio de 2014, reiteró el planteamiento de los incidentes, mereciendo como respuesta la providencia de 13 de agosto de similar año, emitida por el citado Tribunal, haciendo una errada interpretación del art. 59 de la Ley 101, indicándole que la Resolución 083/2012 adquirió la calidad de cosa juzgada y verdad jurídica en función a la validez ilegal e indebida que le otorgaron a la notificación de 18 de junio de 2012, que fue objeto de cuestionamiento y observación vía incidente formulado oportunamente a través de los memoriales señalados precedentemente.
El 15 de abril de 2015, formuló la corrección o modificación de la providencia emitida y la consiguiente consideración y resolución de los incidentes formulados, particularmente de la nulidad de notificación; dictando el Tribunal Disciplinario Superior la providencia de 9 de julio de 2015 estableciendo que deberá estar lo que dispone el art. 59 de la Ley 101; como podrá verse, con ésta providencia y la de 13 de agosto de 2014, se vulneró su derecho al debido proceso porque en base a una interpretación errónea del art. 59 de la Ley 101, se rechazó directamente los incidentes sin imprimir el trámite señalado y peor aún, sin pronunciarse sobre ellos ya sea rechazando o dando lugar a los mismos, de manera fundamentada y motivada; sin permitir cuestionar la Resolución 083/2012 en las vías legales correspondientes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.2.1. De los actos consentidos libre y expresamente
- III.3.
- CONFIRMAR en todo