SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0546/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
III.3.
El accionante refiere que, los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos, acceso a la justicia, a la motivación y fundamentación de las resoluciones y a la defensa; debido a que, omitieron resolver el incidente y excepción presentados dentro del proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra; posteriormente, dictaron dos providencias de 13 de agosto de 2014 y de 9 de julio de 2015, por las vuales, le hicieron saber que “esté a la notificación de 18 de junio de 2012” y que la Sentencia dictada en su contra adquirió la calidad de cosa juzgada.
De los datos que cursan en expediente, se evidencia que, el 22 de marzo de 2012, El Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, dictó RA 023/2012 dentro del proceso disciplinario administrativo seguido contra Arturo Ariel Orozco Angulo, ahora accionante, quien fue sancionado con el retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por tres meses; está Resolución fue apelada y como respuesta, el Tribunal Disciplinario Superior de la citada Institución emitió la Resolución 083/2012, confirmando la Resolución de primera instancia, habiendo sido notificada la misma mediante cédula en tablero del domicilio laboral en “EPI Coña Coña”, debido a que éste, no pudo ser habido personalmente en su lugar de trabajo; pese a que él mismo, informó –vía telefónica– al oficial de diligencias que entraría en servicio el lunes 18 de junio de 2012.
Al haberse enterado “extraoficialmente” –como afirma el ahora accionante– de dicha notificación, el 20 de junio de 2012, protestó mediante incidente, la falta de notificación con la resolución de última instancia y excepción de impersonería, pero no recibió respuesta alguna, volviendo a presentar el incidente el 20 de julio de 2012, sin recibir pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana (fs. 83 a 95).
El 28 de julio de 2014, presentó nuevamente memorial, solicitando el pronunciamiento sobre la excepción de falta de competencia e incidente de nulidad de la notificación con la Resolución de alzada bajo alternativa de recurrir en acción de amparo constitucional; requiriendo se declaren probados tanto el incidente como la excepción (fs. 96 a 111).
De lo precedentemente desarrollado, este Tribunal advierte que tanto la excepción como el incidente fueron presentados como emergencia de la Resolución 083/2012 –al no haber sido ésta notificada legalmente–; con la clara intención de que no se ejecute la sanción que dentro de la misma, determinó el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana contra Ariel Arturo Orozco Angulo, ahora accionante; sin embargo, de las declaraciones del abogado de la parte demandada realizadas a momento de llevarse a cabo la audiencia de acción de amparo constitucional, éste declaró que, “el ahora accionante ha cumplido la sanción, posteriormente retornó a la institución”; por lo que, al haberse dado cumplimiento, por parte del ahora accionante, la sanción impuesta en su contra, éste estuvo de acuerdo con el acto reclamado; es decir, con la notificación con la Resolución de última instancia que confirmó la sanción impuesta en su contra.
En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, y la actuación de Arturo Ariel Orozco Angulo, ahora accionante, nos lleva a determinar que consintió libre y expresamente el acto que hoy reclama como ilegal, por cuanto, en aplicación de la ya señalada línea jurisprudencial, los actos consentidos libre y expresamente constituyen una causal de inactivación de la acción de amparo constitucional en estricto cumplimiento del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad; existiendo ausencia de causa para dar curso a la tutela; es decir, que un acto denunciado como ilegal no puede tener esa condición si fue admitido y consentido por el interesado en un primer momento aunque lo denuncie después y pretenda su protección, no pudiendo estar este Tribunal a disposición de la indecisión de persona alguna; debido a que, se estaría provocando incertidumbre en los actos jurídicos que tienen su base en el ordenamiento jurídico y son de efectos inmediatos; por lo que, no pueden ser motivo de concesión de tutela.
Es así que, al haber, el ahora accionante, cumplido con la sanción impuesta en su contra, dio por bien realizada la notificación con la Resolución 083/2012; misma que, dispuso el retiro temporal de la Institución Policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por tres meses; situación que es la causa para que este Tribunal se pronuncie denegando la tutela impetrada, en estricto cumplimiento a la norma establecida en el art. 53.2 del CPCo y a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.2.1. De los actos consentidos libre y expresamente
- III.3.
- CONFIRMAR en todo