SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0547/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
1)
El abogado de la parte accionante, manifestó que: 1) Cuando se inició el proceso sumario no se adecuó la sanción a los hechos que dieron inicio al mismo, porque habrían infringido los arts. 11 y 39 del Reglamento Interno de EMAVERDE, referido a guardar el respeto en el ámbito laboral tanto a los trabajadores evitando causar perjuicio moral, dañar la imagen de bienes e intereses de la empresa, de inducir a efectos dolosos que afecten su prestigio; sin embargo, lo que hicieron los accionantes, fue defender su fuente de trabajo, expresar los agravios de los cuales estaban siendo víctimas ante la posibilidad de quedar sin trabajo; fueron reclamos que se encuentran amparados en el ámbito de la libre expresión; en ningún momento se dañó la imagen ni bienes de la empresa ni tampoco se indujo a la comisión de hechos dolosos; 2) Los accionantes se desenvolvieron en una dinámica de defensa de sus derechos laborales, es así que, cuando se inició el proceso sumario, mediante el informe de comunicación de 23 de febrero de 2015, se adujo que, se habrían manejado carteles con frases referentes a la no discriminación y otros más; es decir, no tenían nada que ver con el “art. 39” porque no se dañó la imagen de la empresa ni sus bienes, tampoco se influyó a la comisión de hechos dolosos que afecten a los fines de prestigio, lo que hicieron fue defender sus fuentes de trabajo, prueba clara de ello es que la documentación que se permitieron presentar está en el informe legal que dio inicio al proceso sumario; 3) En el proceso sumario existe incongruencia y rompe el principio de tipicidad, la valoración de la prueba; es decir que no existe motivación a momento de concluir el mismo; no es cierto que no despidieron mujeres embarazadas –ese también fue el reclamo–, prueba de ello es que adjuntaron a esta acción un oficio de la Caja Nacional de Salud, el cual establece que una de las personas afectadas por esta suerte de despidos es una mujer que se encuentra con 16 semanas de embarazo y esto tampoco tiene que ver con el art. 39 del Reglamento Interno de EMAVERDE; 4) Se agotaron todas las instancias y su voz no tuvo eco porque además no se valoraron en absoluto las pruebas presentadas durante la sustanciación del proceso sumario, tales como los memorándums, conminatorias, órdenes de reincorporación de los accionantes, reclamando la defensa de su fuente laboral; y, 5) Se acompañó en el expediente, la Sentencia Constitucional a través de la cual, se dispuso la reincorporación de los trabajadores a sus fuentes laborales, obviamente con el pago de sueldos devengados, demostrando que no se valoró la prueba en absoluto y que se quebrantó el principio de tipicidad porque se les inició el proceso por otra cosa, cuando en realidad los hechos llevan a concluir que estaban defendiendo su derecho laboral y no atentaron contra la imagen de la EMAVERDE, ni se incitó a la comisión de hechos dolosos; por todo lo expuesto, solicitaron se conceda la tutela impetrada y se anule todo el proceso llevado en su contra y queden sin efecto todas las resoluciones dictadas.
La Jueza Sumariante manifestó que: 1) Los ahora accionantes hacen referencia a que se vulneraron muchos derechos incluso señalan acoso laboral; todo esto, nada tiene que ver con el proceso instaurado, ya que, como se mencionó estos derechos supuestamente vulnerados ya fueron conocidos por las instancias correspondientes; 2) El proceso administrativo interno se llevó a cabo por el incumplimiento del art. 11 del Reglamento Interno de EMAVERDE y el art. 39 que establece las causales del inicio de un proceso interno en el inc. e) referido al daño a la imagen de la empresa y el inc. l) referido a los hechos dolosos; el inicio del proceso se abrió en el periodo de 10 días, dándole el derecho a la defensa a la otra parte y se dictó Resolución final, imponiéndoles quince y treinta días de suspensión; 3) Se les atribuyó la infracción del art. 11 incs. r), e) y l); del art. 39, estableciéndose de manera clara y precisa las infracciones que éstos tuvieron con la tipificación de las conductas, conforme establece el inc. d), del art. 39, sobre la función interna del servicio público con relación al DS “2318-A” (sic); que en caso de establecer responsabilidad administrativa, la sumariante debe dar la sanción correspondiente conforme el art. 29 de la Ley 1178, de acuerdo a la gravedad de la falta, sanción de multas de 20% de la remuneración mensual y una suspensión de un máximo de 30 días; en el presente caso, se dispuso la sanción de quince y treinta días de suspensión sin goce de haberes, cumpliendo de esta manera con el principio de tipicidad; ya que las infracciones cometidas se encuentran descritas con anterioridad dentro del Reglamento Interno de EMAVERDE y en la Ley 1178 en su art. 29; 4) Con relación al principio de congruencia, implica que un Juez no puede ir más allá del petitorio de las partes o más allá de lo que establece la ley; asimismo, este principio hace referencia a la relación que debe haber entre las pretensiones debatidas en el recurso y el fallo; es decir, la resolución emitida debe guardar correspondencia con la fundamentación vertida. Se inició el proceso administrativo por la contravención ya mencionada y se emitió la sanción, existiendo relación entre los problemas debatidos y el fallo; y, 5) Respecto a la valoración de la prueba, en la decisión final del proceso administrativo, se cumplió con la misma, se realizó un análisis de la prueba presentada, existiendo vinculación entre la valoración de la prueba y la fundamentación; es así que, su persona no violó ningún derecho ni principio, específicamente el debido proceso en su componente tipicidad y menos el principio de congruencia, ya que el Auto de inicio tiene relación con el Auto final; reitera que, se hizo una valoración correcta de las pruebas aportadas, que en la Resolución final se puede verificar este hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.
- III.2. De los actos consentidos libre y expresamente. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional: Actos consentidos libre y expresamente, y cesación de los efectos del acto reclamado (art. 53.2 del CPCo)
- III.3. De los actos consentidos libre y expresamente
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo