SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0547/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0547/2016-S2

Fecha: 27-May-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes refieren que, los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente, motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones y del principio de tipicidad, debido a que, fueron recontratados en cumplimiento a un fallo constitucional; sin embargo, al día siguiente, los notificaron con el Auto inicial de proceso administrativo, el mismo que culminó con la Resolución de recurso jerárquico confirmando la sanción en su contra, de suspensión de sus actividades laborales sin goce de haberes por quince y treinta días, siendo todas las resoluciones dictadas en el transcurso de este tiempo, carentes de fundamentación, motivación y congruencia.

De los datos adjuntos al expediente, se evidencia que, el 11 de mayo de 2015, Casilda Quispe Quispe, Sumariante de EMAVERDE, emitió el Auto inicial de proceso administrativo interno en contra de Marcial Rodríguez Claros, Javier Guillermo Santa Cruz Paniagua y Zenón Julio Miranda Aguilar, ahora accionantes, quienes por Resolución final de proceso administrativo interno 005/2015 de 11 de junio, dictada por la mencionada, fueron sancionados con quince (primero) y treinta días (los dos últimos), respectivamente, de suspensión sin goce de haberes del cargo que venían desempeñando, al haberse determinado responsabilidad administrativa en su contra; frente a dicho fallo, presentaron recurso de revocatoria cuyo resultado fue la Resolución 005/2015 de 7 de julio, misma que confirmó el fallo impugnado, recurriendo por este motivo al recurso jerárquico, del cual, Julio Héctor Linares Calderón, Gerente General de EMAVERDE, ahora demandado, emitió la Resolución 004/2015 de 28 de agosto, que igualmente confirmó la Resolución de recurso revocatorio; por lo que, la citada autoridad, el 12 de septiembre de 2015, en cumplimiento a dicha Resolución dispuso la suspensión de Marcial Rodríguez Claros, Javier Guillermo Santa Cruz Paniagua y Zenón Julio Miranda Aguilar.

De lo precedentemente desarrollado, este Tribunal advierte que, los ahora accionantes asumieron defensa con el propósito de evitar el cumplimiento de la sanción impuesta en su contra que, dentro de la Resolución final del recurso jerárquico que confirmó el ahora demandado; sin embargo, al momento de realizarse la audiencia de la presente acción, un miembro del Tribunal de garantías consultó al abogado del accionante “...en relación a los que han sido suspendidos quince y treinta días, han ido a prestar su trabajo en EMAVERDE” (sic), quien respondió que no (fs. 153), de lo que se evidencia que, cumplieron con la sanción que se les impuso; es decir, estuvieron de acuerdo con el acto reclamado mediante la acción de amparo constitucional.

En ese marco, en correspondencia con la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente Fallo; en el caso en estudio, la actuación de los accionantes, nos lleva a establecer que, éstos consintieron libre y expresamente el acto que hoy reclaman como legal, por lo que, en aplicación de la ya señalada línea jurisprudencial, toda vez que al no haber formulado acción de amparo constitucional antes de cumplir la sanción impuesta, los ahora accionantes consintieron la validez y legalidad de la misma; no siendo entonces coherente que las decisiones cuyo efecto se trasunta en el castigo cumplido, sean dejadas sin efecto conforme se pretende en la presente acción tutelar. Es decir que, la inasistencia de los trabajadores a su fuente laboral, obedece al cumplimiento –voluntario– de una sanción impuesta mediante proceso administrativo interno, instaurado con posterioridad a su reincorporación, y no a su despido; de tal forma que, dieron por bien realizado el proceso disciplinario administrativo llevado en su contra; producto del cual, se emitieron resoluciones en cada una de las instancias en la vía administrativa; todas confirmando la sanción de suspensión de su fuente laboral sin goce de haberes, por quince y treinta días; situación que es la causa para que este Tribunal se pronuncie denegando la tutela impetrada, en estricto cumplimiento a la norma establecida en el ya mencionado art. 53.2 del CPCo y la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.