SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, por informe de 8 de enero de 2016, cursante de fs. 178 a 189, y en audiencia, manifestó que: 1) La Administración Tributaria en distintas fechas notificó al sujeto pasivo con diferentes resoluciones sancionatorias, que derivaron posteriormente en la notificación de Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, a cuyo efecto el contribuyente, el 23 de septiembre de 2014, solicitó se declare la prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a dichos actuados, emitiéndose el Auto 25-01277-14, que rechazó la solicitud de prescripción por haberse aplicado medidas de cobro coactivas que interrumpieron la misma y que realizado el cómputo, la prescripción recién operaría desde el 31 de diciembre de 2019, conforme a los arts. 5, 51, 59, 60 y 108 del CTB, con las modificaciones realizadas por la Ley 291 y los arts. 1492 y 1493 del CC; 2) En cuanto a la forma de la demanda de acción de amparo constitucional, el accionante expone agravios abundantes, imprecisos y fuera de lugar, sin cumplir los requisitos esenciales para la admisión de la demanda, siendo que entre muchas omisiones no efectúa una relación de causalidad entre los hechos en los que habría incurrido cada autoridad demandada y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, incumpliendo lo establecido en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo que el Tribunal de garantías declare su improcedencia sin entrar al fondo de la acción tutelar; 3) Existiendo una demanda contencioso administrativa presentada el 22 de julio de 2015, ante la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con número de expediente TSJ-180-CA/2015, interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0968/2015, mismo acto objetado en la presente acción de defensa, por lo que, se debe aplicar el principio de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE, corroborado por los arts. 51 y 53 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1291/2012, 0833/2012, 0218/2014-S2 y 0296/2015-S2; 4) La Resolución jerárquica, se encuentra plena y claramente fundamentada conforme a lo solicitado por las partes y la normativa aplicable, habiéndose considerado que al estar vigente la Ley 291 que modificó los arts. 59.III y 154.IV del CTB, su aplicación sobre derechos no perfeccionados resulta ser imperativa, en consecuencia, el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias, desde que las Resoluciones Sancionatorias adquirieron firmeza concluye el 10 de noviembre, 8 de diciembre ambos de 2014, 26 de enero de 2015 y 4 de enero de 2016; 5) El accionante no identificó las reglas de interpretación omitidas ni la falta de motivación de la Resolución del Recurso Jerárquico, lo que impide a la Jurisprudencia constitucional ingresar al análisis del fondo del proceso, conforme lo establecido en la SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo; y, 6) No se ocasionó indefensión porque el accionante asumió conocimiento de los actuados administrativos, apersonándose en plazo para interponer recurso de alzada y jerárquico.
Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital Cochabamba del SIN, por memorial presentado el 11 de enero de 2015, cursante de fs. 273 a 284, manifestó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0968/2015, resolvió revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada, aplicando el término de prescripción de cinco años, dispuesto por el art. 59.III del CTB con las modificaciones de la Ley 291, considerando que la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar las sanciones, no se encontraba prescrita, por cuanto, la prescripción no constituía un derecho adquirido a favor del sujeto pasivo al momento de la vigencia de dicha Ley, computando el plazo conforme al art. 60 del mismo Código, desde el momento que la Resolución Sancionatoria adquirió firmeza.
Sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, no se aplicaron retroactivamente las Leyes 291 y 317; toda vez que, no existe retroactividad de la norma al momento del reconocimiento o no del derecho pretendido, al contrario el desconocimiento de dichas Leyes implicaría aplicar una norma no vigente en el momento de la pretensión de prescripción, igualmente no existió vulneración al debido proceso por cuanto el contribuyente tuvo conocimiento de todo el proceso sancionador desarrollado en su contra, habiendo hecho uso incluso de las vías de impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la denegatoria de la acción de amparo constitucional ante activación paralela del contencioso administrativo
- ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.
- debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica
- III.2. Análisis del caso concreto
- abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración.
- si bien no es requisito agotar la vía judicial mediante la interposición de la demanda contencioso administrativo para plantear la acción de amparo constitucional, al haberse activado la instancia judicial de manera previa con la finalidad de revisar el mismo acto administrativo que ahora es impugnado a través de la presente acción de defensa, es evidente la activación paralela de jurisdicciones, y estando vigente la misma, sobre un mismo acto administrativo, lo que impide a este Tribunal pronunciarse, pues de ser así se correría el riesgo de que puedan existir al mismo tiempo dos fallos sobre una misma problemática
- CONFIRMAR