SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2016-S3

Fecha: 16-May-2016

1)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, por informe de 8 de enero de 2016, cursante de fs. 178 a 189, y en audiencia, manifestó que: 1) La Administración Tributaria en distintas fechas notificó al sujeto pasivo con diferentes resoluciones sancionatorias, que derivaron posteriormente en la notificación de Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, a cuyo efecto el contribuyente, el 23 de septiembre de 2014, solicitó se declare la prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a dichos actuados, emitiéndose el Auto 25-01277-14, que rechazó la solicitud de prescripción por haberse aplicado medidas de cobro coactivas que interrumpieron la misma y que realizado el cómputo, la prescripción recién operaría desde el 31 de diciembre de 2019, conforme a los arts. 5, 51, 59, 60 y 108 del CTB, con las modificaciones realizadas por la Ley 291 y los arts. 1492 y 1493 del CC; 2) En cuanto a la forma de la demanda de acción de amparo constitucional, el accionante expone agravios abundantes, imprecisos y fuera de lugar, sin cumplir los requisitos esenciales para la admisión de la demanda, siendo que entre muchas omisiones no efectúa una relación de causalidad entre los hechos en los que habría incurrido cada autoridad demandada y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, incumpliendo lo establecido en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo que el Tribunal de garantías declare su improcedencia sin entrar al fondo de la acción tutelar; 3) Existiendo una demanda contencioso administrativa presentada el 22 de julio de 2015, ante la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con número de expediente TSJ-180-CA/2015, interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0968/2015, mismo acto objetado en la presente acción de defensa, por lo que, se debe aplicar el principio de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE, corroborado por los arts. 51 y 53 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1291/2012, 0833/2012, 0218/2014-S2 y 0296/2015-S2; 4) La Resolución jerárquica, se encuentra plena y claramente fundamentada conforme a lo solicitado por las partes y la normativa aplicable, habiéndose considerado que al estar vigente la Ley 291 que modificó los arts. 59.III y 154.IV del CTB, su aplicación sobre derechos no perfeccionados resulta ser imperativa, en consecuencia, el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias, desde que las Resoluciones Sancionatorias adquirieron firmeza concluye el 10 de noviembre, 8 de diciembre ambos de 2014, 26 de enero de 2015 y 4 de enero de 2016; 5) El accionante no identificó las reglas de interpretación omitidas ni la falta de motivación de la Resolución del Recurso Jerárquico, lo que impide a la Jurisprudencia constitucional ingresar al análisis del fondo del proceso, conforme lo establecido en la SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo; y, 6) No se ocasionó indefensión porque el accionante asumió conocimiento de los actuados administrativos, apersonándose en plazo para interponer recurso de alzada y jerárquico.

Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital Cochabamba del SIN, por memorial presentado el 11 de enero de 2015, cursante de fs. 273 a 284, manifestó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0968/2015, resolvió revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada, aplicando el término de prescripción de cinco años, dispuesto por el art. 59.III del CTB con las modificaciones de la Ley 291, considerando que la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar las sanciones, no se encontraba prescrita, por cuanto, la prescripción no constituía un derecho adquirido a favor del sujeto pasivo al momento de la vigencia de dicha Ley, computando el plazo conforme al art. 60 del mismo Código, desde el momento que la Resolución Sancionatoria adquirió firmeza.

Sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, no se aplicaron retroactivamente las Leyes 291 y 317; toda vez que, no existe retroactividad de la norma al momento del reconocimiento o no del derecho pretendido, al contrario el desconocimiento de dichas Leyes implicaría aplicar una norma no vigente en el momento de la pretensión de prescripción, igualmente no existió vulneración al debido proceso por cuanto el contribuyente tuvo conocimiento de todo el proceso sancionador desarrollado en su contra, habiendo hecho uso incluso de las vías de impugnación.