SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos, expuestos en su demanda, señalando que la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, emitió el Auto 25-01277-14, que rechazó su solicitud de declaratoria de prescripción de las facultades de ejecución tributaria por los títulos de ejecución (Resoluciones Sancionatorias) contenidos en los diferentes proveídos emitidos en su contra, Auto que impugnó mediante recurso de alzada, habiéndose emitido la Resolución ARIT-CBA/RA 0207/2015, que resolvió revocar totalmente el referido Auto. Sin embargo, dicha Resolución fue impugnada mediante recurso jerárquico, interpuesto por el Gerente Distrital Cochabamba del SIN, a cuyo efecto se emitió la Resolución AGIT-RJ 0968/2015, que revocó parcialmente la Resolución de recurso de alzada, aplicando de manera retroactiva la Ley 291 que modificó los arts. 59. III y 154.IV del CTB, ampliando el término de prescripción establecido en los mismos.
De la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 208 a 215 vta., cursa demanda contenciosa administrativa interpuesta el 22 de julio de 2015, por Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital Cochabamba del SIN contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT -ahora demandados- ante el Tribunal Supremo de Justicia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0968/2015, bajo el argumento de que la misma no reconoció las medidas de cobro aplicadas por la Administración Tributaria como formas de interrumpir la prescripción de la facultad de ejecución tributaria correspondiente a resoluciones sancionatorias, habiéndose citado dentro de la misma al ahora accionante como tercero interesado, como él manifestó en la audiencia de acción de amparo constitucional.
Al respecto, se observa que tanto la demanda contencioso administrativa como la presente acción de defensa, tienen por objeto modificar las determinaciones asumidas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0968/2015, situación que inviabiliza la acción tutelar, pues de activar en forma simultanea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, en la presente acción tutelar y en el proceso contencioso administrativo se ocasionaría una disfunción procesal, no querida por el orden público, en desmedro del principio de seguridad jurídica y de la armonía que debe existir entre el orden constitucional y el ordinario, pues podría emitirse una Sentencia del Tribunal Supremo respecto a Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0968/2015 y otra de este Tribunal sobre el mismo acto administrativo, ocasionando que existan dos fallos sobre una misma problemática.
En este contexto, corresponde que el ahora accionante, plantee las denuncias realizadas en la presente acción de amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia, donde se tramita el proceso contencioso administrativo, y sea en ese ámbito donde se puedan resolver las cuestiones traídas ahora ante esta jurisdicción, precisamente porque corresponde que sean las autoridades ordinarias las que deben pronunciarse de manera previa a la jurisdicción constitucional sobre las denuncias relacionadas a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, conforme fue desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
No obstante, teniendo en cuenta que el ahora accionante no fue quien inició el proceso contencioso administrativo, se debe aclarar que es posible en su condición de tercero interesado dentro de dicho proceso haga valer los argumentos planteados en la presente acción tutelar, tomando en cuenta que este Tribunal estableció que el proceso contencioso administrativo permite a la instancia judicial realizar una revisión no solo sobre la validez del acto administrativo, sino que se lo concibe como un medio para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración “El replanteamiento del ámbito objetivo del proceso contencioso supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso contra el acto. El carácter revisor del contencioso suponía que los tribunales tenían que limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado y debían hacerlo, además, bajo la pauta previamente establecida en la fase administrativa como si se tratase de un recurso de casación contra una sentencia, en cuyo caso no se podían pronunciar sobre cuestiones no planteadas formalmente en la vía administrativa o respecto de las que la Administración no se hubiese pronunciado expresamente, ni se podía practicar prueba salvo para revisar la practicada en el expediente administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la denegatoria de la acción de amparo constitucional ante activación paralela del contencioso administrativo
- ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.
- debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica
- III.2. Análisis del caso concreto
- abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración.
- si bien no es requisito agotar la vía judicial mediante la interposición de la demanda contencioso administrativo para plantear la acción de amparo constitucional, al haberse activado la instancia judicial de manera previa con la finalidad de revisar el mismo acto administrativo que ahora es impugnado a través de la presente acción de defensa, es evidente la activación paralela de jurisdicciones, y estando vigente la misma, sobre un mismo acto administrativo, lo que impide a este Tribunal pronunciarse, pues de ser así se correría el riesgo de que puedan existir al mismo tiempo dos fallos sobre una misma problemática
- CONFIRMAR