SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
a)
La Resolución de alzada fue impugnada mediante recurso jerárquico interpuesto por el Gerente Distrital Cochabamba del SIN, ante la AGIT, emitiéndose la Resolución AGIT-RJ 0968/2015 de 26 de mayo, que revocó parcialmente y declaró prescrita la facultad de ejecución tributaria del SIN, solo respecto al PIET 2164/2010, confirmando la actuación de la Administración Tributaria respecto al resto de los PIET, sin considerar que: a) No corresponde la aplicación del art. 59.III del CTB con las modificaciones introducidas por la Ley 291, que amplían el término de prescripción para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias, ya que ello lesiona el principio de irretroactividad establecido en el art. 150 del citado Código, la garantía jurisdiccional establecida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el principio de seguridad jurídica; b) Conforme al art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004, la ejecutabilidad de los títulos de ejecución tributaria descritos en el art. 108 del CTB, procede al tercer día de la legal notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, por lo que realizado el cómputo la facultad de ejecución tributaria habría prescrito el 22 de julio de 2012, 8 de abril, 23 de febrero y 31 de marzo de 2013; c) El Código Tributario Boliviano, no reconoce las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de prescripción, siendo aplicable en este caso lo establecido en el art. 61 del citado Código y no así la aplicación supletoria del Código Civil; y, d) Es inaplicable el concepto de imprescriptibilidad establecido en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, citado en el Auto 25-01277-14, por ser dicha Ley, posterior al inicio de la ejecución tributaria, y porque el transcurso del plazo para concluir un procedimiento por la inacción de la Administración Tributaria, no puede atribuirse al sujeto pasivo.
Sobre el agotamiento de las instancias legales ordinarias y la procedencia de la acción de amparo constitucional, el Auto 25-01277-14, objeto de la presente acción tutelar, fue impugnado utilizando los recursos establecidos en el art. 131 del CTB, por lo que se agotaron todas las vías previas de impugnación, si bien el Gerente Distrital Cochabamba del SIN, interpuso demanda contenciosa administrativa, la misma ataca esencialmente al recurso jerárquico, y no así los actos indebidos de las autoridades recurridas; por otro lado, no es parte en dicha demanda, habiendo sido citado solo como tercero interesado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la denegatoria de la acción de amparo constitucional ante activación paralela del contencioso administrativo
- ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.
- debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica
- III.2. Análisis del caso concreto
- abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración.
- si bien no es requisito agotar la vía judicial mediante la interposición de la demanda contencioso administrativo para plantear la acción de amparo constitucional, al haberse activado la instancia judicial de manera previa con la finalidad de revisar el mismo acto administrativo que ahora es impugnado a través de la presente acción de defensa, es evidente la activación paralela de jurisdicciones, y estando vigente la misma, sobre un mismo acto administrativo, lo que impide a este Tribunal pronunciarse, pues de ser así se correría el riesgo de que puedan existir al mismo tiempo dos fallos sobre una misma problemática
- CONFIRMAR