SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, durante las gestiones 2007 al 2010, emitió y notificó en su contra, Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, habiendo ejecutado al efecto diferentes medidas para procurar el cobro de la deuda tributaria, como el envío de solicitudes de retención de cuentas bancarias ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), certificado de propiedad y embargo de dineros ante diferentes Gobiernos Autónomos Municipales y de información al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), a cuyo efecto el 23 de septiembre de 2014, solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria para los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 0235/2010 a 0240/2010, 0252/2010 a 0261/2010, 0853/2011 a 0856/2011, 2164/2010 y 2168/2010 a 02170/2010.
El 2 de octubre de 2014, la Administración Tributaria emitió Auto 25-01277-14, que rechazó la solicitud de reconocimiento de prescripción, en aplicación de los arts. 5.II, 51, 59, 60.II y 108 del Código Tributario Boliviano (CTB), con las modificaciones introducidas por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012; y, los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC), argumentando que en ejercicio de su derecho a exigir el pago del adeudo tributario, procedió con la aplicación de medidas coactivas, desde el 2010 al 2013, que interrumpieron el término de la prescripción conforme a las normas señaladas, aplicando la última medida el 2013, por lo que, el término de la prescripción, recién correría desde el 1 de enero de 2014 y terminaría el 31 de diciembre de 2019.
Contra el Auto de rechazo a la solicitud de prescripción, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, habiéndose emitido la Resolución ARIT- CBA/RA 0207/2015 de 2 de marzo, que revocó totalmente el Auto 25-01277-14, declarando prescrita la facultad para ejercer la Ejecución Tributaria por los PIET 0235/2010 a 0240/2010, 0252/2010 a 0261/2010, 0853/2011 a 0856/2011, 2164/2010 y 2168/2010 a 02170/2010, en aplicación del art. 59.III del CTB, en su redacción original.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la denegatoria de la acción de amparo constitucional ante activación paralela del contencioso administrativo
- ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.
- debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica
- III.2. Análisis del caso concreto
- abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración.
- si bien no es requisito agotar la vía judicial mediante la interposición de la demanda contencioso administrativo para plantear la acción de amparo constitucional, al haberse activado la instancia judicial de manera previa con la finalidad de revisar el mismo acto administrativo que ahora es impugnado a través de la presente acción de defensa, es evidente la activación paralela de jurisdicciones, y estando vigente la misma, sobre un mismo acto administrativo, lo que impide a este Tribunal pronunciarse, pues de ser así se correría el riesgo de que puedan existir al mismo tiempo dos fallos sobre una misma problemática
- CONFIRMAR