SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2016-S3
Sucre, 16 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13682-2016-28-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 155 de 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 425 vta a 428 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Barros García y Rodolfo Castro Fajardo en representación legal de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Plan Tres Mil Limitada (COOPLAN Ltda.) contra Rolando Céspedes Madril, Román Agustín Vargas, Bacilio Meneses Caballero, Janneth Rivero Albarado y Miguel Ángel Calizaya Fernández.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de septiembre, 5 y 7 de octubre de 2015, cursantes de fs. 59 a 64 vta.; 67 vta.; y, 68 la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Consejo de Vigilancia de COOPLAN Ltda., en aplicación a su Estatuto convocó a asamblea extraordinaria de socios y en cumplimiento al art. 44 del Reglamento de la Ley General de Cooperativas, se procedió llevarse a cabo el 6 de septiembre de 2015, con el único punto a tratar acerca de la "...CORRUPCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN AL CONSEJO DE VIGILANCIA" (sic), cumpliendo para tal acto conforme el art. 47 de su Estatuto, efectuando la respectiva publicación tanto en medios escritos y orales.
Conformado el quorum correspondiente, en presencia de Notario de Fe Pública, se llevó a efecto la asamblea y entre los diferentes temas, se debatió las denuncias contra el Consejo de Administración informando el Consejero Secretario que el 18 de diciembre de 2014, algunos Consejeros de Administración y Vigilancia decidieron "autopagarse" la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) para costearse aguinaldos sin justificativo, dinero que fue dispuesto de manera arbitraria causando un gran perjuicio a la Cooperativa, "camuflandolo" bajo una supuesta compra de tuberías, hecho que "transcendió" en la prensa y fue denunciado ante la Fiscalía en la Unidad de Transparencia y Anticorrupción, proceso que está siguiendo su curso.
Por otra parte, se denunció que los ahora demandados vienen obstaculizando las labores del Consejo de Vigilancia, pues no les permite fiscalizar ni controlar el mal manejo de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) y Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos) por parte del Gerente; por otro lado, se denunció que se subió el certificado de aportación de Bs1 200.- (un mil doscientos bolivianos) a Bs1 600.- (un mil seiscientos bolivianos), así como el costo de reconexión a los socios de Bs20.- (veinte bolivianos) a Bs30.- (treinta bolivianos), hechos arbitrarios que vulneran el Estatuto de COOPLAN Ltda.
Ante dichas denuncias, determinaron en la asamblea organizar un Comité Sumariante de acuerdo al art. 17 del Estatuto de COOPLAN Ltda. y se decidió la suspensión de cuatro Consejeros de Administración así como del Presidente del Consejo de Vigilancia, por estar involucrados en hechos de corrupción y obstaculizar las labores del Consejo de Vigilancia, determinación que se les notificó mediante cartas notariadas y también por medio de la Federación Departamental de Cooperativas de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (FEDECAAS) Santa Cruz, como también por el Comité de Vigilancia; empero, pese a todas las notificaciones, los ahora demandados continúan ocupando las oficinas de las cuales ya no son funcionarios.
Finalmente, la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas emitió una Resolución recomendando a los demandados cumplir con las decisiones de la magna asamblea, reiterándoles la obligación de someterse al control y fiscalización interno y que sería la asamblea general de asociados y asociadas como instancia máxima la que resuelva y subsane errores o incumplimientos en que se haya incurrido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante señala como lesionados sus derechos a la propiedad, a la dignidad, a la fiscalización, a la inviolabilidad de su domicilio, al trabajo, al empleo y a la igualdad; citando al efecto los arts. 22, 25, 26, 46, 47, 56, 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga con la ayuda y cooperación de la fuerza pública, puedan ingresar a las oficinas de COOPLAN Ltda.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 414 a 425 vta., presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandas
Rolando Céspedes Madril, Bacilio Meneses Caballero, Miguel Ángel Calizaya Fernández, por intermedio sus abogados, en audiencia, manifestaron que: a) La parte accionante el 15 de enero de 2015, interpuso denuncia falsa y temeraria en su contra por supuestos delitos de contribuciones, ventaja legítima y conducta antieconómica, por lo que el Fiscal de Materia asignado al caso después de realizar los actos investigativos, el 26 de agosto de ese año, rechazó la denuncia por no haber encontrado indicios en la participación de los denunciados; b) Al no ser dicha decisión de agrado del accionante, incumpliendo el Estatuto y la Ley General de Cooperativas, junto a treinta personas convocaron a asamblea extraordinaria para el 6 de septiembre de 2015, teniendo como orden del día el punto único corrupción y obstaculización por el Consejo de Administración al de Vigilancia convocatoria que se realizó fuera de plazo, así como los términos de publicación de la misma; c) El art. 47 del Estatuto de la Cooperativa en su inc. f) que refiere al cumplimiento a la convocatoria de la asamblea ordinaria y extraordinaria sin los requisitos estipulados serán nulas; en consecuencia, la asamblea a la que convocaron los accionantes no cumplió con los requisitos, por lo tanto es nula, así como también son nulas las decisiones adoptadas; asimismo no tomaron en cuenta que la Ley General de Cooperativas y su Reglamento, definen que para convocar a una asamblea debe ser en relación a la cantidad de socios y esta debe establecer el orden de día de los temas a tratarse; d) Tanto la suspensión como la elección del Comité Sumariante con socios que no estaban presentes, vulnera el art. 17 del Estatuto de COOPLAN Ltda.; y, e) Finalmente, los accionantes llamaron a asamblea extraordinaria con un punto único; empero, hicieron tres cosas, eligieron, suspendieron y realizaron el trámite del sumario, temas que no se encontraban en el orden del día, incumpliendo así el art. 44 del referido Estatuto; por otra parte, el art. 46 del mismo establece las atribuciones de la asamblea general ordinaria anual, siendo una de ellas la renovación total de los Consejos de Administración y Vigilancia, cuando se observen y verifiquen actos dolosos y contrarios a los estatutos, en el caso trataron estos temas en una asamblea extraordinaria en total incumplimiento al artículo referido.
Román Agustín Vargas y Janneth Rivero Albarado, en audiencia, a través de sus abogados, señalaron que se debe denegar la tutela en razón de que los accionantes no cuentan con personería jurídica, habiéndose hecho presente tan solo uno de los representantes legales, efectuando similares consideraciones del abogado antecesor.
I.2.3. Resolución
La Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 155 de 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 425 vta. a 428 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) Respecto a los derechos a la propiedad, a la dignidad de las personas, a la fiscalización, a la inviolabilidad de su domicilio y al trabajo que se alegan como lesionados, los accionantes no expresaron de qué forma fueron restringidos estos derechos, pues los Consejeros de Vigilancia y Administración no perciben sueldo; asimismo, no explicaron como se le violentó el derecho al domicilio con relación a COOPLAN Ltda., cuando ellos no se encuentran ejerciendo una función en la citada Cooperativa; y, 2) La asamblea extraordinaria de socios, debe respetar los derechos de las partes en disputa, así como observar lo previsto por la Constitución Política del Estado, en cuanto a los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso de las partes a quiénes se ha pretendido suspender, en tal sentido, las decisiones del Tribunal sumariante debieron ser sometidos a una nueva asamblea de socios, para luego realizar la designación de los miembros interinos del Consejo de Administración, por lo que al no haber observado el art. 115 de la CPE, hace que se deniegue la tutela y si los accionantes consideran tener legitimidad deben acudir a otras instancias a efectos de hacer prevalecer esos supuestos derechos, debiendo ser las autoridades administrativas y/u ordinarias las que dispongan el acceso a las instalación de la mencionada Cooperativa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa convocatoria a una asamblea general extraordinaria de socios de COOPLAN Ltda., a realizarse el 6 de septiembre de 2015 (fs. 21).
II.2. El acta notariada 37/2015 de la asamblea extraordinaria de socios de COOPLAN Ltda., refiere que se trató temas de supuesta corrupción y obstaculización en la investigación del Consejo de Administración al de Vigilancia, habiéndose conformado un Comité Sumariante y se aprobó la suspensión de Rolando Céspedes Madril, Presidente, Román Agustín Vargas, Vicepresidente, Bacilio Meneses Caballero, Tesorero y Janneth Rivero Albarado, Vocal, todos del Consejo de Administración; y, Miguel Ángel Calizaya Fernández, Presidente de Consejo de Vigilancia -ahora demandados- (fs. 32 a 34 vta.).
II.3. Mediante carta de 7 de septiembre de 2015, dirigida a Gregorio Jaldín Ferrufino, Presidente de la FEDECAAS Santa Cruz, se puso a conocimiento las determinaciones de la asamblea general extraordinaria de socios de COOPLAN Ltda., acto en el cual, entre otras determinaciones se dispuso la suspensión transitoria de los ahora demandados por estar involucrados en corrupción y obstaculización a las labores de Consejo de Vigilancia, a fin de que los mismos no obstaculicen ni dificulten el trabajo de Comité Sumariante (fs. 121 a 122).
II.4. Por nota presentada el 8 de septiembre de 2015, el Presidente de FEDECAAS Santa Cruz, puso a conocimiento de los ahora demandados que en asamblea de socios se aprobó la suspensión de sus cargos, y por lo tanto debieron cesar en sus funciones hasta la tramitación del sumario correspondiente (fs. 90 a 91).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes en representación de COOPLAN Ltda. denuncian como lesionados los derechos a la propiedad, a la dignidad, a la fiscalización, a la inviolabilidad de domicilio, al trabajo, al empleo y a la igualdad, alegando que los ahora demandados, pese de haber sido suspendidos de su cargo en asamblea llevada a cabo el 6 de septiembre de 2015, rehúsan cumplir las determinaciones asumidas por la asamblea de socios y siguen ocupando de manera injustificada las oficinas que pertenece a la mencionada Cooperativa, hecho que perjudica el normal desarrollo de las actividades.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, no es un mecanismo destinado al cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas
Al respecto la SC 0381/2011-R de 7 de abril, estableció que: "Como se tiene explicado precedentemente, la acción de amparo constitucional, tiene finalidad protectora de derechos y garantías fundamentales; sin embargo, la misma no puede ni debe ser desnaturalizada en su esencia de ser una acción de defensa de derechos fundamentales, extraordinaria y de rango constitucional, motivo por el cual en casos en que a través de esta acción tutelar, se pedía el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, como si fuese un medio coercitivo o compulsivo destinado a ese fin; éste Tribunal a través de la SC 1526/2010-R de 11 de octubre, señaló que: '…el amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales es una garantía constitucional, y no un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas…'.
De manera referencial, cabe señalar que la jurisprudencia de gestiones anteriores también tuvo este entendimiento, al señalar que: '…al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones; al respecto, el Tribunal Constitucional ha modulado a través de la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, lo siguiente: 'el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…), y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho…' (SC 0802/2005-R de 20 de julio).
Entonces al ser dicho razonamiento, acorde a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional en el nuevo orden constitucional, este Tribunal en la pasada gestión, no sólo en la SC 1526/2010-R, sino también en muchas otras, entre ellas en la SC 1679/2010-R de 25 de octubre, haciendo cita a la SC 0730/2006-R de 25 de julio, precisó que: '…ante la negativa del cumplimiento de una determinación fiscal, el recurrente debió haber acudido ante la misma autoridad que requirió la entrega del vehículo en cuestión para que haga cumplir su Resolución aún en forma coercitiva si el caso ameritare (…) tanto los jueces y tribunales jurisdiccionales ordinarios, como las autoridades fiscales se encuentran investidos de poderes y mecanismos legales a su alcance para ejecutar y hacer cumplir sus determinaciones aún en forma coercitiva, actuando dentro del marco de sus funciones; entre tanto ello no ocurra y no se agote esa vía, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional impide ingresar al fondo de la problemática planteada y resolver los extremos denunciados; entendimiento que se sustenta en razón de que la labor de hacer cumplir una decisión fiscal o judicial no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos a través del recurso de amparo constitucional sino sólo agotada esa instancia y ante la reiterada omisión manifiesta del órgano encargado de su ejecución se abrirá la posibilidad de este recurso, no para la ejecución de la Resolución incumplida sino en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de las órdenes y resoluciones tanto judiciales como fiscales"' (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes y lo expuesto en el memorial de acción amparo constitucional, los accionantes denuncian que a raíz de supuestos actos de corrupción en que incurrieron los ahora demandados, el Consejo de Vigilancia convocó a una reunión extraordinaria de socios, en la cual se decidió suspender a cuatro Consejeros de Administración y como al Presidente de Consejo de Vigilancia -ahora demandados-, nombrándose un nuevo directorio de administración; empero, pese a las reiteradas notificaciones con la suspensión de sus cargos, los demandados se niegan a desocupar y entregar las instalaciones de COOPLAN Ltda., entorpeciendo con dicha actitud el normal desenvolvimiento de la referida Cooperativa. En ese entendido, los accionantes peticionan a esta jurisdicción se disponga que con ayuda y cooperación de la fuerza pública, puedan ingresar a las oficinas de la citada Cooperativa.
En ese entendido, de un análisis de la pretensión expuesta por los accionantes, esta Sala advierte que la misma está dirigida que la justicia constitucional, se encargue de hacer cumplir la decisión arribada en asamblea extraordinaria de socios de COOPLAN Ltda., determinando el ingreso de los nuevos Consejeros a las oficinas de la referida Cooperativa con el auxilio de la fuerza pública.
Al respecto, este Tribunal en su amplia jurisprudencia determinó que la acción de amparo constitucional, no puede constituirse en un mecanismo tendiente a efectivizar el cumplimiento de decisiones judiciales o administrativas, menos a través de esta dictar resoluciones dirigidas al cumplimiento de un mandato; pues conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pretende que la justicia constitucional despliegue dicha labor, representaría la desnaturalización de la esencia por la cual fue instituida -art. 128 de la CPE-, entendimiento que se sustenta en razón de que la labor de hacer cumplir una decisión administrativa o judicial -como en el caso en análisis la decisión de una asamblea extraordinaria-, no corresponde ser abordada a través de la presente acción tutelar, dada su naturaleza jurídica y su carácter no subsidiario.
En el caso concreto, esta Sala advierte que la petición efectuada por los hoy accionantes, está destinado al cumplimiento de las determinaciones asumidas en la asamblea de socios de COOPLAN Ltda., llevada cabo el 6 de septiembre de 2015; empero, no han considerado conforme se manifestó ut supra, que la naturaleza jurídica de esta acción de defensa impide que la justicia constitucional pueda desplegar dicha labor, cual si este máximo órgano contralor de derechos y garantías, tuviera las funciones de resguardar la paz y el orden público al interior de la sociedad, existiendo en todo caso, otro tipo de mecanismos por activar e instituciones a donde acudir, a los fines de lograr que los ahora demandados desocupen los ambientes que a decir de los accionantes continúan ocupando de manera arbitraria.
De lo expuesto precedentemente, este Tribunal se ve impedido de ingresar a realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, a través de la acción de amparo constitucional, pues como se manifestó no se puede constituir en una instancia destinada a efectivizar el cumplimiento de las resoluciones asumidas por la asamblea de socios de COOPLAN Ltda., lo que deviene en la denegatoria de la tutela demandada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 155 de 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 425 vta. a 428 vta., pronunciada por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada en atención a los fundamentos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA