SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes y lo expuesto en el memorial de acción amparo constitucional, los accionantes denuncian que a raíz de supuestos actos de corrupción en que incurrieron los ahora demandados, el Consejo de Vigilancia convocó a una reunión extraordinaria de socios, en la cual se decidió suspender a cuatro Consejeros de Administración y como al Presidente de Consejo de Vigilancia -ahora demandados-, nombrándose un nuevo directorio de administración; empero, pese a las reiteradas notificaciones con la suspensión de sus cargos, los demandados se niegan a desocupar y entregar las instalaciones de COOPLAN Ltda., entorpeciendo con dicha actitud el normal desenvolvimiento de la referida Cooperativa. En ese entendido, los accionantes peticionan a esta jurisdicción se disponga que con ayuda y cooperación de la fuerza pública, puedan ingresar a las oficinas de la citada Cooperativa.
En ese entendido, de un análisis de la pretensión expuesta por los accionantes, esta Sala advierte que la misma está dirigida que la justicia constitucional, se encargue de hacer cumplir la decisión arribada en asamblea extraordinaria de socios de COOPLAN Ltda., determinando el ingreso de los nuevos Consejeros a las oficinas de la referida Cooperativa con el auxilio de la fuerza pública.
Al respecto, este Tribunal en su amplia jurisprudencia determinó que la acción de amparo constitucional, no puede constituirse en un mecanismo tendiente a efectivizar el cumplimiento de decisiones judiciales o administrativas, menos a través de esta dictar resoluciones dirigidas al cumplimiento de un mandato; pues conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pretende que la justicia constitucional despliegue dicha labor, representaría la desnaturalización de la esencia por la cual fue instituida -art. 128 de la CPE-, entendimiento que se sustenta en razón de que la labor de hacer cumplir una decisión administrativa o judicial -como en el caso en análisis la decisión de una asamblea extraordinaria-, no corresponde ser abordada a través de la presente acción tutelar, dada su naturaleza jurídica y su carácter no subsidiario.
En el caso concreto, esta Sala advierte que la petición efectuada por los hoy accionantes, está destinado al cumplimiento de las determinaciones asumidas en la asamblea de socios de COOPLAN Ltda., llevada cabo el 6 de septiembre de 2015; empero, no han considerado conforme se manifestó ut supra, que la naturaleza jurídica de esta acción de defensa impide que la justicia constitucional pueda desplegar dicha labor, cual si este máximo órgano contralor de derechos y garantías, tuviera las funciones de resguardar la paz y el orden público al interior de la sociedad, existiendo en todo caso, otro tipo de mecanismos por activar e instituciones a donde acudir, a los fines de lograr que los ahora demandados desocupen los ambientes que a decir de los accionantes continúan ocupando de manera arbitraria.
De lo expuesto precedentemente, este Tribunal se ve impedido de ingresar a realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, a través de la acción de amparo constitucional, pues como se manifestó no se puede constituir en una instancia destinada a efectivizar el cumplimiento de las resoluciones asumidas por la asamblea de socios de COOPLAN Ltda., lo que deviene en la denegatoria de la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- CORRUPCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN AL CONSEJO DE VIGILANCIA
- a)
- Fragmento 4
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales es una garantía constitucional, y no un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR