SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0552/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
1)
Haciendo uso del derecho a la réplica, expresó: 1) Existe prueba de que el accionante comunicó su situación de inamovilidad laboral a sus inmediatos superiores por ser padre progenitor, buscando se respeten sus derechos constitucionales y se garantice su inamovilidad laboral; y, el acudió todo el tiempo al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra con el fin de que ninguna resolución o decreto puede estar encima de la Constitución Política del Estado; 2) La Ley Fundamental, establece que es una garantía para todo padre y madre que tenga un hijo menor de un año de edad, se agotó la vía administrativa esperando una respuesta para su reincorporación pero no fue así; el derecho a la inamovilidad laboral, también es extensible a los funcionarios provisorios ya que de por medio está la protección a un menor, no tanto al trabajador; 3) Solicitan se dé cumplimiento a la conminatoria, porque el accionante agotó todas las instancias, peregrinando ante su empleador, expresando que tenía una hija menor de un año y que no lo dejen sin trabajo; así el municipio de Santa Cruz de la Sierra, siendo una institución pública debería respetar derechos constitucionales y ser un ejemplo; sin embargo, los vulneró; y, 4) El Gobierno Autónomo Municipal referido desde un comienzo tenía conocimiento y se negó a cumplir una disposición constitucional establecida en el art. 48 de la CPE; y, 5) Su cliente fue víctima de discriminación, porque le dijeron que como no tenía aval político no le iban a renovar el contrato y en su lugar pusieron a otra persona que sí tiene aval político, sin tomar en cuenta que es padre de familia y constituye el sustento de su hogar.
El otro abogado de la autoridad demandada expresó que: 1) La línea que existe sobre el contrato eventual en el ámbito administrativo, cita a la Resolución Ministerial 35/2011 que se refiere de igual manera que el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para disponer la reincorporación de trabajadores que hubieran sido despedidos sin causa justificada por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), situación ajena al presente caso porque el accionante no se encuentra dentro de las previsiones de dicha ley; 2) Nos encontramos en una situación en la que, tanto derechos como obligaciones se encuentran regulados en ese contrato eventual que es objeto de la acción de amparo constitucional; existen claúsulas limitantes como el inicio y la conclusión del contrato, siendo la fecha de inicio el 31 de marzo de 2014 y de conclusión el 31 de diciembre del mismo año, y no se conoce la situación de que hubiera seguido trabajando dos meses después, no existe prueba al respecto; 3) En el contrato se estableció la obligación que tenía el ahora accionante de afiliarse a la Caja Nacional de Salud; asimismo, debía hacer conocer a la institución la situación de su esposa pero no lo hizo, lo que demuestra actitud negligente; no se puede hablar de reincorporación si el contrato feneció el 31 de diciembre de 2014; y, 4) Después de que concluyó su contrato en febrero de 2015, presentó una carta reclamando ese derecho, o sea, después de dos meses, se acordó de hacer el reclamo, “nadie es adivino para saber que su esposa estaba embarazada; es así que, como Gobierno Municipal, no puede suplir esa negligencia”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1.
- III.2. La acción de amparo constitucional y el principio de inmediatez
- III.3. Análisis del caso concreto
- la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación cuya impugnación no implica la suspensión de la ejecución y sin perjuicio de lo dispuesto, el trabajador o trabajadora, podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan
- CONFIRMAR en todo