SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0552/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
denegó
La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías a través de la Resolución 12 de 3 de febrero de 2016, cursante de fs. 111, a 113, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) La acción está planteada dentro de los seis meses a partir de la última resolución dictada en el proceso administrativo; ii) Se tiene un contrato de trabajo a plazo fijo que fenecía el 31 de diciembre de 2014; es decir, fue un pacto un acuerdo de partes; la Constitución Política del Estado se refiere a una excepcionalidad que habría cuando se trata de padres progenitores con hijos menores de un año; iii) Se pudo establecer la verdad material en audiencia a través de varias preguntas que se hicieron y se determinó que el accionante causó su propia lesión a esos derechos, ni siquiera protegió a su niña para inscribirla al Seguro, siendo un derecho que tiene todo trabajador desde el momento que es contratado por lo que no recibió los beneficios pre ni post natal; iv) Es evidente que los contratos temporales, atentan contra el trabajador, es abusivo, temerario; sin embargo, el guardián de la Constitución Política del Estado, no puede hacer nada cuando uno mismo causa su propia lesión y no exige su derecho en momento oportuno; es decir, que el ahora accionante, recién hizo conocer en febrero que ya tenía una hija, después de la conclusión de su contrato; conforme el art. 53 del CPCo, realizó actos consentidos libre y expresamente porque no afilió a su bebé ni a su esposa, tampoco él; existen certificaciones de la Caja Nacional de Salud que informan que no hizo el trámite correspondiente; por lo que, al haber esa omisión, no se puede cargar la responsabilidad a alguien que no tenía conocimiento de la existencia de una menor que era susceptible de protección por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para ello, tendría que haber un contrato de ampliación hasta que la menor cumpla un año de edad, es así que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede actuar retroactivamente; y, v) Al constatar el Tribunal de garantías los hechos, la responsabilidad no recae en el Municipio porque no tenía conocimiento de la existencia de la niña y en su condición de empleador tenía la obligación de protegerla, es así que, ante la negligencia y desidia del trabajador, hoy accionante, de no haber actuado oportunamente en el ejercicio de sus derechos a la inamovilidad laboral como padre progenitor de una menor se deniega la tutela; estableciéndose requisitos para el acceso a este beneficio, claramente definidos en el art. 3 del DS 012 de 19 de febrero de 2009.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1.
- III.2. La acción de amparo constitucional y el principio de inmediatez
- III.3. Análisis del caso concreto
- la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación cuya impugnación no implica la suspensión de la ejecución y sin perjuicio de lo dispuesto, el trabajador o trabajadora, podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan
- CONFIRMAR en todo