SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0552/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación cuya impugnación no implica la suspensión de la ejecución y sin perjuicio de lo dispuesto, el trabajador o trabajadora, podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan
Con la finalidad de establecer una valoración referida al cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, ambos, requisitos indispensables para la procedencia de la acción de amparo constitucional; en el caso presente, se observa que una vez notificada a ambas partes la conminatoria de reincorporación, hasta la interposición de la presente acción transcurrieron ocho meses y cuatro días; es decir, fue notificada al ahora accionante el 30 de marzo de 2015 y la presente acción fue interpuesta el 4 de diciembre del mismo año, según la constancia de notificación que cursa a fs. 10 del expediente; por lo que, se concluye que la acción fue planteada fuera de plazo, siendo aplicable el principio de inmediatez; reiterando que en la acción de amparo constitucional es de estricto cumplimiento el citado principio; pues éste debe ser interpuesto dentro de los seis meses de ocurrida la supuesta vulneración a derechos fundamentales, previo a agotar todas las vías ordinarias y/o administrativas existentes; que, en el presente caso no era exigencia por mandato de lo establecido en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; ya que, el mismo establece que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación cuya impugnación no implica la suspensión de la ejecución y sin perjuicio de lo dispuesto, el trabajador o trabajadora, podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral; lo cual, no sucedió en el presente caso, por lo que, a este Tribunal le corresponde denegar la tutela impetrada, dando cumplimiento al art. 129.II de la CPE, y a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo; no pudiendo estar la justicia constitucional de manera indefinida a merced y voluntad desidiosa del supuesto agraviado; por cuanto, la persona afectada en sus derechos por su propio interés deber ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera en busca de protección de los mismos; de tal manera que una actuación desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1.
- III.2. La acción de amparo constitucional y el principio de inmediatez
- III.3. Análisis del caso concreto
- la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación cuya impugnación no implica la suspensión de la ejecución y sin perjuicio de lo dispuesto, el trabajador o trabajadora, podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan
- CONFIRMAR en todo