SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada el 16 de abril del 2014 y presto sus servicios hasta el 20 de julio de 2015 como Secretaria de la Dirección de Contaduría del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, pero de manera sorpresiva fue retirada de su cargo sin proceso administrativo previo. Su despido fue indirecto, forzoso e injustificado, ya que según la entidad demandada, era funcionaria de libre nombramiento, lo cual no es evidente, porque esta clase de funcionarios realizan funciones de confianza y asesoramiento técnico especializado para aquellos que fueron electos o designados.
Nunca fue persona de confianza de nadie, ya que ofreció sus servicios profesionales presentando su curriculum vitae, y luego de evaluar sus antecedentes fue aceptada para trabajar como Secretaria, pero ese cargo no corresponde a funcionaria pública. En el memorando de baja de 23 de junio de 2015 se hizo referencia a su condición de servidora pública, conforme al Estatuto del Funcionario Público, siendo que no es funcionaria de libre nombramiento, pero, con ese argumento la despidieron para no pagarle beneficios sociales, conforme determina la Ley General del Trabajo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La carrera administrativa como componente fundamental de la administración pública
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- CORFIRMAR