SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante señala que lesionaron sus derechos, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al principio de legalidad y a una justicia transparente, puesto que habiendo sido contratada por Rubén Armando Costas Aguilera -autoridad demandada- para ocupar el cargo de Secretaria de la Dirección de Contaduría del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, poco tiempo después se emitió el memorando de baja por el que se prescindió de sus servicios. Alegó que su persona no tenía la calidad de funcionaria de libre nombramiento, no habiendo concurrido ninguna de las causales de retiro previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento.
Al respecto, corresponde previamente referirse al memorando D.RR.HH. 025/14 de 15 de abril de 2014, mediante el cual el hoy demandado, designó a Magali Bruno Delgadillo -ahora accionante- como Secretaria de la Dirección de Contaduría dependiente de la Secretaría Departamental de Economía y Hacienda de dicha entidad, hasta que el 23 de junio de 2015 la misma autoridad prescindió de sus servicios a través del memorando de baja D.RR.HH. 050/15 de 23 de junio de 2015.
Al haber sido contratada para ejercer funciones en la mencionada gobernación, la ahora accionante asumió la condición de servidora pública. Al respecto, el art. 233 de la CPE establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas”. En ese marco, el art. 3 del EFP, señala expresamente que el ámbito de aplicación de ese cuerpo normativo abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, así como en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas. A su vez, el art. 71 de la referida Ley dispone que los servidores públicos que actualmente desempeñan sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, es decir, no gozarán de los derechos a los que hace referencia el art. 7.II del EFP, entre ellos de impugnar las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
Es evidente que, dada la condición de la accionante como servidora pública provisoria, el reclamo que efectúa a través de la presente acción de amparo constitucional, como es el despido intempestivo, no se encuentra amparado por normativa alguna; tampoco resulta ser un argumento válido el encontrarse amparada por la Ley General del Trabajo, puesto que esta no se halla sometida a este régimen de protección al tener la condición de servidora pública. Consiguientemente, al haber emitido el memorando de baja D.RR.HH. 050/15, prescindiendo de sus servicios, la autoridad hoy demandada no vulneró precepto legal alguno y menos lesionó los derechos fundamentales invocados en la presente acción de defensa, reiterando que los funcionarios provisorios no cuentan con estabilidad laboral, de conformidad a lo establecido por el art. 71 del EFP;. consiguientemente, el referido memorando de destitución que ahora se impugna no es ilegal ni atentatorio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La carrera administrativa como componente fundamental de la administración pública
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- CORFIRMAR