SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

III.5.  Análisis del caso

El accionante alega que el 14 de enero de 2016, a horas 08:00, en la localidad de Konani del Municipio de Sica Sica, fue injustamente aprehendido. Fijada la audiencia de medidas cautelares para el 15 del mismo mes y año, la misma fue suspendida por la Jueza demandada, quien estuvo en suplencia legal del Juzgado Primero Anticorrupción del departamento de La Paz, señalándose otra para el día siguiente a horas 11:00; sin embargo, al no haber sido remitido el cuaderno procesal, la misma no se realizó, dejando en incertidumbre su situación jurídica. Por ello denunció que la Jueza demandada al no haber realizado la audiencia dentro las veinticuatro horas, habría transgredido lo establecido en el art. 226 del CPP, vulnerándose con ello su derecho a la libertad, cometiéndose con ello una detención ilegal e indebida, al no resolver su situación legal, por lo que mediante la acción de libertad solicita se conmine a la autoridad demandada, efectivice la audiencia de medidas cautelares a la brevedad posible.

Ahora bien, de los antecedentes de la presente acción de libertad se evidencia que el proceso penal radicó en el Juzgado Primero Anticorrupción del departamento de La Paz; sin embargo, según el informe prestado por la Secretaria de dicho Juzgado, la titular al encontrarse con baja prenatal, fue suplida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento -ahora demandada-, quien señaló audiencia de medidas cautelares para el 15 de enero de 2016 a horas 16:00; instalado dicho acto, la Jueza demandada bajo el argumento de que no fue remitido el cuaderno procesal, la ausencia de la parte querellante y la negativa de uno de los imputados a ser asistido por el abogado de Defensa Pública, dispuso la remisión del caso al juzgado de turno, en este caso al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de igual departamento, quienes no recepcionaron oportunamente el cuaderno procesal, lo cual generó inclusive la protesta de la referida Secretaria, inclusive denunció ese hecho al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

De esos antecedentes, en el caso concreto el accionante fue aprehendido el 14 de enero de 2016, a horas 08:00 y la celebración de la audiencia de medidas cautelares se realizó el 19 del mismo mes y año; es decir, después de transcurrido cinco días; de donde se establece que, hubo una actitud negligente de la Jueza demandada, quien teniendo la oportunidad de celebrar la audiencia ya señalada, decidió remitir el cuaderno procesal al juez de turno, generando con ello incertidumbre sobre la situación jurídica del imputado, transgrediendo lo establecido en el art. 226 del CPP, que señala: “La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”, e infringiendo el principio de celeridad, instituido en el art. 178.I de la CPE, que determina que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustentará entre otros en el principio de celeridad, así también con el art. 115.II de la misma Norma Suprema, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Sobre el asunto la jurisprudencia constitucional señaló que:”…ordenada la aprehensión por la autoridad fiscal, la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de 24 horas, para que éste a su vez, en ejercicio de su competencia, defina su situación procesal aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) en caso de existir imputación formal en su contra o de lo contrario disponer su libertad irrestricta. Para tal fin el juez tiene un plazo de 24 horas (…) pero en ningún caso después de las 24 horas, plazo máximo para resolver la situación del imputado” (SC 0169/2004-R de 2 de febrero).

Por otro lado, es necesario referirnos a la participación del accionante, quien en audiencia reclamó su inocencia, sobre el particular corresponde orientar que ese asunto deberá ser dilucidado dentro el proceso iniciado, quien a través de su defensa y el aporte de medios probatorios, tendrá la oportunidad de desvirtuar los hechos que le acusan.

Si bien se estableció que se realizó una audiencia de medidas cautelares el mismo día de la audiencia de acción de libertad, en la que se habría definido la situación jurídica del accionante, ese aspecto no puede considerarse como un hecho superado o constituirse en un argumento para justificar la no vulneración de derechos, por el contrario al tratarse de una persona aprehendida, estando de por medio el derecho a la libertad, merece diligente atención de las autoridades judiciales, por el principio de presunción de inocencia.

Consiguientemente, se establece que la Jueza demandada al tomar conocimiento del caso, tuvo bajo su responsabilidad definir la situación jurídica del imputado hoy accionante; sin embargo, a sabiendas de que era la segunda convocatoria a la audiencia de medidas cautelares, resolvió remitir el cuaderno procesal al juez de instrucción de turno, generando con ello incertidumbre en el imputado, lo cual vulnera el principio de celeridad; la jurisprudencia constitucional señaló que cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad el juzgador “…tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad”, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente resolución; dicho de otra manera, el “ama qhilla”, que significa “no seas flojo”, desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad, principio ético-moral se vincula con el principio de celeridad; por cuanto, todos nos regimos en esos parámetros con el fin de que la labor de impartir justica sea pronta y oportuna. Finalmente debe tomar en cuenta que, dicha autoridad a pesar de su legal notificación con la acción de libertad, no se presentó en audiencia ni emitió informe alguno, esa actitud refleja un irrespeto al Tribunal de garantías; por lo que, corresponde una severa llamada de atención a dicha autoridad judicial, por la negligencia demostrada en la tramitación de la causa penal objeto de la presente acción de libertad. Por todo ello corresponde otorgar la tutela sólo con respecto al principio de celeridad, conforme los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 del presente fallo.