SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

“La persona aprehendida


El art. 226 del CPP, en su párrafo segundo dispone que: “La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”.

Entendimiento que ha sido reiterado a través de la SC 169/2004-R de 2 febrero, al precisar: « (...) de las disposiciones contenidas en los arts. 226, 228 y 303 del CPP se tiene conforme ya se señaló, que ordenada la aprehensión por la autoridad fiscal, la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de 24 horas, para que éste a su vez, en ejercicio de su competencia, defina su situación procesal aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) en caso de existir imputación formal en su contra o de lo contrario disponer su libertad irrestricta. Para tal fin el juez tiene un plazo de 24 horas, lo que significa que esta definición podrá ser adoptada inmediatamente el imputado sea puesto a su disposición o en las subsiguientes horas, pero en ningún caso después de las 24 horas, plazo máximo para resolver la situación del imputado»’.

La SC 0966/2011-R de 22 de junio, reiterando el entendimiento de la anterior línea jurisprudencial citada, señalo lo siguiente: ‘A objeto de determinar el acto ilegal u omisión indebida en que incurrió la referida autoridad, es importante precisar que el art. 226 del CPP, respecto del término para resolver la situación jurídica del aprehendido, establece: «La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este código o decrete su libertad por falta de indicios»; término considerado razonable, tomando en cuenta que de por medio se encuentra la libertad como derecho fundamental y que obedece al mandato constitucional. En estricto apego del citado artículo y la disposición constitucional contenida en el art. 23, la autoridad demandada, debió resolver la situación jurídica del imputado en el término de veinticuatro horas…’” (las negrillas nos corresponden).

De lo mencionado, se tiene que el juez de instrucción en lo penal por imperio de la ley debe disponer la aplicación de alguna de las medidas cautelares insertas en el Código de Procedimiento Penal, en el plazo de veinticuatro horas, una vez que tenga conocimiento de la aprehensión fiscal, porque el imputado no puede permanecer privado de libertad por tiempo indefinido sin que se resuelva su situación jurídica por la autoridad jurisdiccional competente.