SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2016-S3

Fecha: 16-May-2016

1)

La parte accionante ratificó el contenido y petitorio de su demanda de amparo constitucional y ampliándola expresó que: 1) El camión interceptado por los personeros de la aduana, fue conducido por orden de la Fiscal quien además dispuso la ruptura de los precintos de seguridad del contenedor, posteriormente la Fiscal ordenó la aprehensión del chofer vulnerando sus derechos constitucionales, cuando solamente presta un servicio de transporte y quien desconocía sobre el contenido de la carga, conforme establece la Ley General de Aduanas que dispone que el transportista internacional no es responsable de la mercadería que viene en el contenedor. Tampoco se siguió el procedimiento establecido de acuerdo al      art. 53 del Manifiesto Internacional de Carga por Carretera. Y en fecha “17” la Fiscal solicitó al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, a objeto de librar orden de allanamiento y requisa del depósito donde sacaban las mercaderías que hasta la fecha no se tenía conocimiento de la misma porque no hicieron acta de decomiso ni de intervención; 2) El proceso fue iniciado el 16 de diciembre de 2011, de la cual el Administrador de la Aduana no tenía conocimiento; posteriormente, se solicitó la continuidad del tránsito hasta el lugar del destino; sin embargo, pese a las reiteradas conminatorias a la Fiscal dictó Resolución el 25 de enero de 2012, autorizando la continuidad del camión con el contenedor hasta los recintos aduaneros del ALBO de la Pampa de la Isla y una vez llegado el camión a la Almacenera se elabora la Declaración Única de Importación (DUI), para validarla y presentarla ante la Aduana e insertarla en el (Sistema Aduanero Automatizado -SIDUNEA-) y la Aduana hace el pago de los tributos aduaneros, designándose un técnico para que elabore el informe respectivo y verifique si existe omisión de tributos y otros aspectos; empero, en el presente caso, la DUI está pagado por lo que no existe daño económico al Estado, correspondiendo que se entregue la mercadería importada al exportador; 3) Planteó cinco incidentes de nulidad por defectos absolutos, el primero por violación de normas jurídicas, procedimientos y derechos constitucionales, el segundo por violación y contravención a los procedimientos administrativos, el tercero por incumplimiento de plazos procesales, el cuarto relativo a procedimiento aduanero que debieron realizar los funcionarios de la aduana y el quinto sobre la declaración de importación única válida y pagada que extingue la acción penal, desarrollando cinco agravios en virtud a los arts. 167 y 169 del CPP, pronunciándose Resolución declarando improbados los incidentes de nulidad conforme al ya referido art. 167; 4) Se planteó recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Sala Penal Segunda por Auto de Vista 241, incumpliendo lo establecido por los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal, cuando debieron dictar una resolución fundamentada y congruente respondiendo uno a uno los agravios; habiendo olvidado el Tribunal de alzada que tenía la obligación de revisar si el Juez cautelar realizó una debida compulsa de los antecedentes; y, 5) Si bien el incidente de nulidad deducido no se encuentra previsto en ninguno de los casos establecidos por el art. 403 del CPP; sin embargo, la jurisprudencia constitucional señala que todos los fallos en materia penal sobre incidentes son apelables.

           Empero, dada la misión constitucional otorgada al Tribunal Constitucional Plurinacional que busca el respeto y la protección de derechos y garantías fundamentales fijó presupuestos para la revisión excepcional de las decisiones asumidas por otros Tribunales, así la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, mostró los requisitos que deberían ser cumplidos para realizar tal labor, indicando las siguientes: ‘“1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta “insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo' 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas'. 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional” (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)” (el resaltado y subrayado nos corresponde).