SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
COA-LPZ-033/2011
El segundo defecto absoluto por violación y contravención a procedimientos administrativos, en razón a que el Acta de intervención “COA-LPZ-033/2011” (sic) correspondería a la Aduana de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y no así a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, la representante del Ministerio Público dictó requerimiento de 25 de enero de 2012, disponiendo el cumplimiento al tránsito aduanero correspondiente al MIC/DTA 2011-517302 de 14 de diciembre de 2011; ordenando la continuidad del medio de transporte internacional con el contenedor hasta su destino final que fue la aduana interior. No obstante, los funcionarios aduaneros cumplieron la orden dos meses después, entregando el camión y la mercadería a la Almacenera Boliviana (ALBO) de la zona de la Pampa de la Isla, cerrándose todo el procedimiento en cumplimiento al art. 109 de LGA. Con esto se demostró, que tanto el conductor y la empresa de transporte “…Trans Castel PE SRL…” (sic), cumplieron con todas las formalidades exigidas por el referido artículo.
El tercer defecto absoluto, consiste en el incumplimiento de los términos y plazos procesales, porque el art. 187 del Código Tributario Boliviano (CTB) señala que se tiene cuarenta y ocho horas para efectuar la entrega del acta de intervención con el inventario de la mercadería; sin embargo, el mismo fue entregado después de tres meses. El cuarto, referido al procedimiento técnico que debieron realizar los funcionarios de la aduana de conducir y hacer llegar el medio de transporte con el contenedor hasta la aduana de destino y no ingresarla a otra diferente de la declarada en el MIC/DTA, debiendo realizar el acta de intervención con las mercaderías que retiraron del depósito y no de las que estaban en el contenedor porque estas venían declaradas con documentos que acreditaban la legal importación. Y el quinto defecto, respecto de la declaración única de importación validada y pagada que extingue la responsabilidad penal, dado que su persona acreditó cancelar los tributos aduaneros por el 100% de la mercadería; por lo que, no existiendo daño económico al Estado correspondía la devolución y entrega de la mercadería en su favor.
Todas las irregularidades citadas, fueron denunciados oportunamente ante la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, por cuanto acredito que ni el conductor del motorizado ni su persona adecuaron su conducta al delito de contrabando, siendo rechazados por Resolución 150/2014 de 8 de abril; por lo que presentó recurso de apelación incidental dando lugar a que las autoridades demandadas, de forma ilegal e inconstitucional, en alzada por Auto de Vista 241 de 21 de noviembre de 2013, declararón el recurso admisible e improcedente, atendiendo únicamente a los argumentos esgrimidos por la ANB, incumpliendo dictar el fallo conforme a los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en relación al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- COA-LPZ-033/2011
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR CORRESPONDE A LA SCP 0559/2016-S3 (viene de la pág. 9).
- DENEGAR