SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2016-S3

Fecha: 16-May-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

El problema jurídico expuesto por el accionante, recae en la emisión del Auto de Vista 241 de 21 de noviembre de 2013, dictado por las autoridades demandadas, quienes habrían emitido un fallo carente de fundamentación y motivación, omitiendo valorar los defectos absolutos que se suscitaron en la tramitación del proceso penal, incurriendo en la violación de normas y procedimientos contenidos en los arts. 4, 102, 103 y 138 de la LGA, así como el incumplimiento de plazos procesales que prevé el art. 187 del CTB y falta de valoración probatoria de la documentación que acreditaba la legal importación, por la que fue denunciado por el ilícito de contrabando.   

Del contenido expuesto en la demanda constitucional, se tiene que a tiempo de identificar al Auto de Vista 241, como el acto lesivo que vulnera los derechos del accionante, vincula los fundamentos expuestos al fondo mismo de la resolución dictada por las autoridades demandadas, quienes a decir de Rolando Maldonado Balderrama -ahora accionante- incurrieron en una incorrecta interpretación de la normativa legal, sumado al hecho de ser irrazonable en cuanto a la valoración probatoria, pretendiendo en definitiva la revisión de la actividad interpretativa desplegada por las citadas autoridades.

En ese contexto, amerita señalar, que quien pretenda que la jurisdicción constitucional efectúe dicha labor excepcional -revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de una adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas)-, debe realizar una precisa vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial; aspecto que no ocurrió en el presente caso, por cuanto, se tiene que el accionante incumple con los presupuestos determinados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, pues no explica las razones por las cuales la interpretación realizada por las autoridades demandadas respecto de los arts. 4, 102, 103 y 138 de la LGA e incumplimiento de plazos procesales previstos en el art. 187 del CTB le causó indefensión o habría afectado el ejercicio de sus derechos denunciados; vale decir, que no explicó cuál fue la errónea interpretación que se dio a estos preceptos normativos, limitándose tan solo a efectuar una relación de hechos, sin realizar la vinculación entre los derechos y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales.

En relación a la valoración de la prueba, cabe señalar que esta jurisdicción constitucional no efectúa dicha labor; por cuanto, la misma se encuentra reservada a la jurisdicción ordinaria, salvo que se encuentre frente a una evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales, conforme se desarrolló en la jurisprudencia citada supra. No obstante, en el presente caso el accionante, no efectuó una adecuada argumentación que justifique que la jurisdicción constitucional excepcionalmente proceda a valorar la prueba, en razón a que no fundamentó de qué manera las autoridades hoy demandadas se apartaron de los cánones de  razonabilidad y equidad al momento de valorar las pruebas aportadas dentro del proceso penal, o de qué manera la errónea valoración de las pruebas, habría influido en la determinación asumida por dichas autoridades; evidenciándose el incumpliendo de la carga argumentativa por parte del accionante.

En consecuencia, la inobservancia de los presupuestos antes descritos imposibilita a esta jurisdicción analizar la problemática expuesta en el presente caso, máxime si se tiene presente que la justicia constitucional, no se constituye en una instancia de impugnación de la labor interpretativa efectuada por jueces y tribunales ordinarios, aspectos que en el caso devienen en la denegatoria de la tutela demandada.