SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
concedió
Mediante Resolución 11/2016 de 23 de marzo, cursante de fs. 33 a 35, el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, ordenando al Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Potosí, pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por los ahora accionantes; dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión de 17 de marzo de 2016; y, la remisión de antecedentes al Ministerio Público y Consejo de la Magistratura; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: 1) De conformidad a lo previsto por el art. 199 del CPP, cuando un testigo no reside en el lugar donde debe prestar su declaración, se ordenará que se tome la misma mediante exhorto u orden instruida ante una autoridad judicial de su residencia; disposición legal concordante con el art. 337 del mismo cuerpo legal que determina que, la persona que no pueda a la audiencia por un impedimento insalvable, será interrogada en el lugar que se encuentre, sea por el juez de la causa o, mediante comisión, por otro juzgador; preceptos normativos de donde se colige que las autoridades demandadas, no aplicaron adecuadamente la norma procesal penal descrita, que establece la forma de actuar de los jueces, en situaciones como las que se reclame mediante la presente acción, donde se evidencia que uno de los accionantes no puede presentarse en Potosí por motivos de salud y el otro por motivo de trabajo, justificativos que resultan razonables; 2) Las autoridades demandadas forzaron ilegalmente la presencia de los accionantes en la ciudad de Potosí, poniendo en riesgo su libertad; 3) Conforme se evidencia de los antecedentes del proceso, existieron reclamos oportunos donde los accionantes hicieron conocer las razones insalvables de su imposibilidad para hacerse presentes en la ciudad de Potosí; habiéndose promovido anteriormente dos acciones de libertad contra los mandamientos de aprehensión librados el 14 de marzo de 2016, cuya tutela les fue concedida; 4) Si bien es obligación de todo ciudadano asistir a prestar su declaración en un juicio oral, no es menos evidente que, cuando la comparecencia debe darse en otro distrito, lo que implica la erogación de ciertos gastos, éstos no pueden ser soportados por el ciudadano ofrecido como testigo por cuanto en realidad éste se constituye en tercero ajeno al juicio; en este contexto y aún cuando los arts. 115.II, 178 y 180 de la CPE establecen la gratuidad del juicio, los ahora accionantes no están obligados a dispensar ningún gasto, por cuanto ellos fueron nominados como testigos, correspondiendo a la parte procesal que los señaló, realizar los trámites necesarios para su traslado o la toma de su declaración; aspecto que no fue tomado en cuenta, constatándose la lesión de los derechos fundamentales de los accionantes.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- la protección del debido proceso mediante la presente garantía jurisdiccional, es viable si su vulneración configura una casual directa para la privación o amenaza del ejercicio del derecho a la libertad física y personal
- 1) Acción de libertad preventiva, que se activa cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente; así por ejemplo ante la existencia de órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley
- la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- III.3. Declaración testifical por comisión en casos debidamente justificados. Improcedencia de la aprehensión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR