SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III.3. Declaración testifical por comisión en casos debidamente justificados. Improcedencia de la aprehensión

Toda persona citada por una autoridad judicial para prestar su declaración como testigo dentro de un proceso penal, tiene el deber de concurrir a la audiencia fijada para el efecto; cumplimiento inexcusable que encuentra su sustento en el art. 193 del CPP, cuyo contenido señala: “Toda persona que sea citada como testigo tendrá la obligación de comparecer ante el juez o tribunal para declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley.

El testigo no podrá ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales pueda surgir su responsabilidad penal”; norma cuya observancia puede ser incluso determinada de manera coercitiva conforme dispone el art. 198 del adjetivo penal, que prevé: “Si el testigo no se presenta a la primera citación, se expedirá mandamiento de aprehensión, sin perjuicio de su enjuiciamiento. Si después de comparecer se niega a declarar se dispondrá su arresto, hasta por veinticuatro horas, al término de las cuales, si persiste en su negativa se le iniciará causa penal”.

Bajo estas premisas, la norma procesal penal, faculta al juez o tribunal a emitir mandamiento de aprehensión en aquellos casos en los que los testigos no se presentan a la primera citación para que depongan su testimonio, ello con el objeto de garantizar su comparecencia en el juicio, conforme prevén los arts. 129.2) y 198 del CPP, previamente desarrollados; sin embargo, no es menos evidente que existen causales por las cuales los testigos no pueden asistir a prestar su declaración, mismas que deben ser debidamente acreditadas por los testigos y valoradas por los juzgadores antes de emitir el mandamiento de aprehensión; por estas razones, el Legislador, en previsión de tal posibilidad, articuló la figura de la declaración por comisión descrita en el art. 199 del adjetivo penal, que establece: “Cuando el testigo no resida en el distrito judicial donde debe prestar su declaración y no sea posible contar con su presencia, se ordenará su declaración por exhorto u orden instruida a la autoridad judicial de su residencia”, preceptiva que guarda relación con el art. 337 del mismo cuerpo legal que determina: “Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento insalvable, serán interrogadas en el lugar donde se encuentren, por el juez del proceso o por comisión a otro juez, con intervención de las partes, cuando así lo soliciten. Se levantará acta de la declaración para que sea leída en audiencia”; prueba testifical que podrá ser introducida a juicio para su valoración de acuerdo con lo previsto por el art. 333 del CPP, que dispone: “El juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura: (…) 2) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por ley, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia del testigo o perito cuando sea posible…”

En base a este marco normativo, la declaración por comisión debe tener siempre un motivo real que lo justifique, encontrando su fundamento jurídico en el principio constitucional de acceso a la justicia; de tal modo que la distancia o factores ajenos a la voluntad de las partes y partícipes del caso no se traduzcan en un impedimento para acceder a las pruebas ofrecidas por las partes que permitan tener un mayor conocimiento de los hechos que se dilucidan en juicio y disponer la correcta aplicación de la ley sustantiva; esto dentro de una interpretación de las normas de la forma más favorable para el ejercicio de los derechos de las partes.

Las deficiencias que puedan tener en su propio contenido las declaraciones prestadas por comisión, en nada afectan su validez si cumplieron con los requisitos de procedimiento, ya que el ámbito de análisis de esos defectos corresponderá considerarse en la etapa de valoración de la prueba, en apego a las reglas de la sana crítica. Evidentemente, pueden acontecer situaciones en las cuales el testigo deliberadamente esquive su obligación de presentarse ante el juez o tribunal para deponer su declaración, sin que exista causal de justificación; por esta razón, el Legislador ha considerado que el deber de declarar como testigo es de relevancia para la vida en sociedad, previendo el mecanismo coercitivo para su comparecencia descrito en el art. 129 del CPP, que señala: “El juez o tribunal podrá expedir los siguientes mandamientos: 1) De comparendo, para citar al imputado a efecto de que preste su declaración así como a los testigos y peritos. Llevará advertencia de expedirse el de aprehensión en caso de desobediencia;  2) De aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales”; de allí que no existe la menor duda de la ineludible obligación del testigo de acudir a los llamados de la administración de justicia.