SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes, por intermedio de su representante, consideran que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la libertad, libre locomoción y salud, vulneración que emerge como consecuencia de la emisión de mandamientos de aprehensión en su contra con la finalidad de que se apersonen ante el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de Potosí para prestar su declaración testifical, sin considerar que de igual manera pueden declarar por comisión conforme establece el art. 199 del CPP; esto en razón a que ambos accionantes radican en la ciudad de Santa Cruz, encontrándose uno de ellos delicado de salud, lo que impide trasladarse a ciudades altas y, el otro, ausente del país por motivos de trabajo; además, debió tenerse presente anteriores mandamientos de aprehensión, emitidos con la misma finalidad, fueron dejados sin efecto a raíz de acciones de libertad interpuestas también por los ahora accionantes, donde expusieron los mismos motivos; sin embargo, al día siguiente de determinada la ineficacia de aquellos, las autoridades demandadas nuevamente expidieron mandamientos de aprehensión con el mismo objeto; es decir, lograr su comparecencia en juicio.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal, encontrándose su procedencia supeditada a la existencia cierta de que la libertas o la vida están en peligro de restricción o supresión por acto ilegal u omisión indebida, no estando sujeta al agotamiento previo de medios o recursos legales o administrativos.

En este contexto, se evidencia que las denuncias los accionantes se encuentran ligadas inescindiblemente a su libertad y libre locomoción y, en el caso de Eric Saba Bengualid, se advierte amenaza cierta de su derecho a la vida, derivada de las condiciones de salud que le impiden realizar viajes a lugares altos por cuestiones de la presión arterial, conforme se tiene del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, cotejados con los argumentos esgrimidos por los accionantes, evidenciándose que la emisión de los mandamientos de aprehensión de 17 de marzo de 2016, tienen como origen la inconcurrencia de los accionantes a las citaciones emitidas por el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de Potosí, a efectos de que presten su declaración testifical de cargo dentro de un proceso penal.

Ahora, si bien, es cierto que la norma procesal penal otorga al juez o tribunal, la facultad de emitir mandamiento de aprehensión ante el incumplimiento de una citación, conforme prevén el art. 129.2) y 198 del CPP, no es menos evidente que existen situaciones que escapan a la voluntad de los testigos para atender el llamado de la autoridad jurisdiccional, como acontece en el caso de Eric Saba Bengualid, quien padece de presión arterial alta que le impide realizar viajes a lugares con niveles de altura considerables que afecten directamente su salud e incluso su vida, aspecto acreditado por los informes médicos cursantes de fs. 14 a 29, hecho que fue puesto en conocimiento previo a las autoridades accionadas que, sin tomar en cuenta estas circunstancias, determinaron emitir inicialmente mandamiento de aprehensión, mismo que a raíz de una anterior acción de libertad, interpuesta ante el Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal de la ciudad de Santa Cruz, el 16 de marzo de 2016 fue dejado sin efecto; sin embargo de ello, el 17 del mismo mes y año las autoridades ahora demandadas, expidieron nuevo mandamiento de aprehensión con la misma finalidad: que se presente a prestar su declaración testifical.

En cuanto a Andrés Duarte Otero, si bien no adjunta documental que sustente los argumentos de que se encontraba de viaje cuando se realizó la audiencia fijada para que presten declaración testifical, no es menos cierto que, conforme se manifestó en el memorial de acción de libertad, hizo conocer esta situación a las autoridades demandadas, las cuales haciendo caso omiso a tales argumentos, determinaron la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra y, como aconteció en el caso de su similar accionante, también fue dejado sin efecto el 16 de marzo de 2016 por determinación del Tribunal de garantías, constituido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En ese sentido, se evidencia que los accionantes fundamentaron las razones por las cuales no podían hacerse presentes en la ciudad de Potosí, Eric Saba Bengualid, por la dificultad médica que le impide viajar a ciudades altas en razón a problemas de hipertensión arterial grado II; y, Andrés Duarte Otero por cuestiones de trabajo que determinaron su viaje fuera del país, descontando el hecho que –según lo señalado por el representante de los accionantes- el día de celebración de la audiencia en la ciudad de Potosí, existían convulsiones sociales que impedían el normal tránsito.

Por otro lado, resulta pertinente considerar que los accionantes residen en la ciudad de Santa Cruz, distante de la ciudad de Potosí donde se celebra el juicio, aspecto que conlleva el desplazamiento del lugar de su residencia hacia la ciudad de Potosí vía terrestre o aérea hasta determinada ciudad aledaña para luego proseguir vía terrestre, lo que indudablemente genera una erogación económica además de los gastos que pudiera implicar su estadía, por lo que, sin importar la situación económica de cada uno de los accionantes, este aspecto también debió ser previsto por la parte oferente y analizado por el Juez o Tribunal que sustancia el caso, motivos más que suficientes para presumir que existían obstáculos fundados para su incomparecencia, siendo factible la aplicabilidad de tomar su declaración por comisión como establece el art. 199 del CPP, mediante exhorto u orden instruida dirigida a una autoridad judicial de la ciudad de Santa Cruz, o en su defecto, si resultaba pertinente y posible, realizar el desplazamiento del Tribunal y las partes hacia el lugar donde residen los testigos, conforme dispone el art. 337 del CPP; institutos jurídicos que persiguen introducir en el proceso elementos que no podrían ser susceptibles de recibirse en el juicio, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

De lo expuesto, se constata que la libertad de los accionantes se encuentra amenazada de ser restringida por el mandamiento de aprehensión emitido por las autoridades demandadas que omitieron evaluar los justificativos presentados para acreditar su incomparecencia, máxime si con anterioridad, mediante acciones de libertad se dejaron sin efectos mandamientos de aprehensión emitidos el 14 de marzo de 2016 (fs. 2 a 3) donde se compulsaron los antecedentes del caso.

Bajo tales parámetros, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, resulta evidente la observancia del carácter preventivo de la presente acción de libertad, dado que los accionantes demostraron positivamente la amenaza de la restricción inminente de su derecho a la libertad, a la locomoción así como la vida ligado al derecho a la salud.