SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis; de antecedentes se tiene que el accionante como efecto del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento a la evasión y otros; mediante Resolución 225/2015, fue beneficiado con la modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, imponiéndole detención domiciliaria, la presentación semanal ante el biométrico del Ministerio Público de la ciudad de La Paz, además del arraigo y una fianza económica; posteriormente, el mes de febrero de 2016 solicitó la modificación de estas medidas, empero el Juez de la causa por Resolución 139/2016, rechazó su petitorio por lo que en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental contra la referida Resolución.
Precisados los hechos motivo de la presente acción tutelar; previo al análisis de la problemática planteada, y en el antecedente de que el accionante dirigió su acción solo contra la Secretaria abogada y Auxiliar del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, atribuyéndoles la demora en la remisión de su recurso de apelación incidental que interpuso contra la Resolución 139/2016; resulta pertinente manifestar que de acuerdo al precedente constitucional citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los funcionarios de apoyo jurisdiccional están legitimados para ser demandados en acciones tutelares, en el entendido de que si bien no ejercen función jurisdiccional; sin embargo, en el ejercicio de sus funciones pueden incurrir en actos que vulneren derechos y garantías fundamentales de las partes en proceso, por lo que asumiendo esta línea jurisprudencial, que constituye un cambio de línea respecto al razonamiento que se tenía sobre esta temática, en sentido de que los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecían de legitimación pasiva en acciones de defensa, corresponde analizar la actuación de las funcionarias judiciales ahora demandadas.
Aclarado este aspecto; retomando la problemática en análisis, de los informes efectuados por las ahora demandadas, se establece que hasta la fecha en que se celebró la audiencia de acción de libertad, 28 de marzo de 2016, los actuados procesales inherentes al recurso de apelación interpuesto por el accionante no fueron remitidos ante el Tribunal de Apelación; demora que las funcionarias demandadas atribuyen a la falta de notificación con la Resolución recurrida a una de las partes y a la falta de fotocopias de las piezas necesarias; hecho que no justifica la demora en que se incurrió en el contexto de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que considera que el término de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP para la remisión de actuados procesales ante el Tribunal Superior en grado, en casos de apelación incidental de resoluciones que resuelvan o modifiquen medidas cautelares es improrrogable e inexcusable; en este sentido se advierte que la Secretaria abogada, así como la Auxiliar del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, ahora demandadas incurrieron en una dilación procesal injustificada, pues por las funciones que desempeñan como funcionarias de apoyo jurisdiccional debieron cumplir con los plazos legales en la remisión de los actuados pertinentes al Tribunal de alzada, más si tenemos presente que el recurso de apelación contra la resolución impugnada, se interpuso en la misma audiencia; negligencia que provocó una dilación procesal indebida directamente vinculada al derecho a la libertad del accionante, por cuanto con esta dilación injustificada se impidió una definición pronta y oportuna de su situación jurídica, circunstancia por la que en el caso se activa la denominada acción de libertad de pronto despacho. En consecuencia por las razones antes expuestas corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, circunscribiéndose la misma solo acelerar el trámite judicial motivo de la presente acción tutelar.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- obligando dicha norma procesal, que el Juez, remita la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada. En tal sentido, el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada
- la SCP 0427/2015 de 29 de abril, cambió de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos
- Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo