SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2016-s2

Fecha: 30-May-2016

2)

Consiguientemente, se advierte que el planteamiento del accionante no está vinculado directamente con el derecho a la libertad, debido proceso, jurisdicción y el principio de objetividad; siendo así que, existe denuncia en Santa Cruz, por el delito de estafa, en la cual existe una orden de aprehensión que fue emitida el 26 de febrero de 2016, en cumplimiento del art. 224 del CPP; por lo que, se demuestra que las autoridades demandadas dieron fiel cumplimiento a la instrucción de diligenciamiento de cooperación directa emitida por los Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa en Delitos Patrimoniales Tres, como de los arts. 226 y 227 del CPP, que establecen que la autoridad fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito sancionado con la pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad excepto de los delitos previstos y sancionados en los arts. 132 bis, 187, 254, 271.I y 321 del CP, la persona aprehendida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva dentro del mismo plazo sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares prevista en el código o decrete su libertad por falta de indicios. Asimismo, que la Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: (…) 2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; 3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, (…) La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas. Lo que ocurrió en el presente caso de acuerdo a los antecedentes facticos desarrollados supra; por lo que, se evidencia lo contrario y carece de veracidad la denuncia planteada por el accionante.

Asimismo, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es una acción de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas. De la misma forma, el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, refiere que cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones; en tal sentido, en el presente caso el accionante no pudo determinar o demostrar que se hubieran vulnerado derechos y garantías; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.