SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante considera que fueron lesionados sus derechos a la libertad, debido proceso, jurisdicción y el principio de objetividad; toda vez que, sin ninguna orden emanada de autoridad competente fue detenido y aprehendido, luego trasladado a las dependencias de la policía de Magdalena donde se encuentra aprehendido desde el 2 de marzo de 2016; por lo que, considera que con dicho accionar las autoridades ahora demandadas traspasaron el límite de lo que se entiende por legal e ilegal, porque para restringir el derecho a la locomoción que tiene un ciudadano, deben cumplir con las formalidades que exigen los arts. 128 y 129 del CPP.
De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que el Fiscal de Materia asignado al caso FELCC-1600437 iniciado a denuncia de Jaime Bernal Rodríguez contra André Gromiko López Castillo y Miguel Vaca Saucedo, por el delito de estafa, mediante nota presentada al Fiscal Departamental de Santa Cruz, Gomer Padilla Jard, de 22 de febrero de 2016, solicitó la instrucción de diligenciamiento de cooperación directa a Trinidad. Siendo así que, los Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa en Delitos Patrimoniales Tres, el 26 del mes y año señalado, emitieron Resolución de aprehensión contra el ciudadano André Gromiko López Castillo -ahora accionante-, y el mismo día, el Fiscal de Materia, Lucio Hinojosa Quinteros, en cumplimiento del art. 224 del CPP, libró mandamiento de aprehensión. De la misma forma, la Fiscal de Materia, Cintia Natusch Candia, el 23 de marzo de 2016, requirió por la sección correspondiente colaborar para dar cumplimiento con dicha orden de aprehensión de 26 de febrero de 2016, y remitir inmediatamente hasta la Unidad de Corrupción Pública y Económico Financiero de la FELCC de Santa Cruz en calidad de depósito. Es así que, por Instructivo FDB/MMD/SL 212/2016, emitido por la Fiscal Departamental del Beni en suplencia legal, dirigida al Fiscal de Materia, ordenó conforme a los arts. 32 y 34 de la LOMP, ejecutar la orden de aprehensión.
Posteriormente, y conforme se evidencia a fs. 17 vta., del expediente de acción de libertad e informe de 24 de marzo de 2016, el Comandante Provincial de Magdalena, Diego Ballón Lafuente -ahora codemandado-, informó al Director Departamental de la FELCC, el cumplimiento de la aprehensión de 26 de febrero del año señalado, emitido por los Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales Tres, como el haber puesto a conocimiento de la Fiscal de Materia del Municipio de Magdalena, provincia Iténez del departamento del Beni -Cintia Natusch Candia-, quien se encontraba en la localidad de San Ramón, y una vez viabilizado los medios logísticos para el traslado tanto del vehículo, combustible y personal adecuado, se emprendió viaje a Trinidad con el aprehendido. Asimismo, se tiene que al reverso de la orden de aprehensión, se refleja la entrega de la copia de la orden de aprehensión al accionante, quien se negó a firmar con testigo de actuación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción
- III.2. El derecho a la libertad física de las personas y la libertad de locomoción
- la libertad, concebida como el derecho o ejecutar actos por sí mismo, en tanto no interfiera con los derechos de los demás, no puede ser perturbado.
- establece que las bolivianas y bolivianos, tiene derecho a: ‘a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano que incluye la salida e ingreso del país’, lo que implica el tácito reconocimiento del derecho de locomoción, que comprende la facultad de desplazamiento por todo el territorio nacional, de entrar y salir del país, y la libertad de residencia comprendida como el derecho a determinar el lugar donde se desea fijar el domicilio principal de los negocios, como el domicilio”
- III.3. Del debido proceso en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física…”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- CONFIRMAR en todo