SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
denegó
La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 26 de marzo de 2016, cursante de fs. 24 a 33 “denegó” la tutela solicitada, porque no fue fundamentado y de acuerdo a las pruebas, informes y actuaciones se pudo constatar que se dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 224 y 226 del CPP. Con los siguientes fundamentos: a) El art. 226 del CPP, establece que el fiscal de materia podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o participe de un delito sancionado con la pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados en los arts. 132 bis, 187, 254, 271.I y 321 del Código Penal (CP), la persona aprehendida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva dentro del mismo plazo sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares prevista en el Código de Procedimiento Penal o decrete su libertad por falta de indicios; b) Con relación al art. 227 del CPP, señala que la Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: 1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; 2) En cumplimiento del mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; 3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal de materia; y, 4) Cuando se haya fugado estando legalmente detenida. La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas. Haciendo una valoración se puede establecer que de acuerdo a las actuaciones e informe por parte del Ministerios Publico, existe una resolución de aprehensión emitida el 26 de febrero de 2016, así como también del Fiscal de Materia de Santa Cruz, Lucio Hinojosa Quinteros, como la solicitud de cooperación directa desde Trinidad e Instructivo FDB/MMD/SL 212/2016 de 24 de marzo, emitido por la Fiscal Departamental del Beni, Mabel Martínez, quien ordenó conforme a los arts. 32 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), ejecutar la orden de aprehensión de André Gromiko López Castillo, misma que debió realizarse en coordinación de los Fiscales de Materia de Santa Cruz: Delmi Guzmán Rodas, Alejandro Ortega Veles y Lucio Hinojosa Quinteros; c) De acuerdo a la documentación e informe, existe una denuncia en Santa Cruz, por el delito de estafa en la cual también existe una orden de aprehensión que fue emitida el 26 de febrero del 2016, en cumplimiento del art. 224 del CPP; es decir que, se lo citó para que presente su declaración y al no haber justificado un impedimento legítimo, la autoridad competente libró el mandamiento de aprehensión: Con relación a que manifiesta que se hubiera vulnerado lo que establece el art. 227 del CPP, se tiene que más bien en todo la documentación lo que hizo el Ministerio Público como la policía, se dio cumplimiento; toda vez que, en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión librado por el Ministerio Público por una orden del Fiscal de Materia, se procedió a la aprehensión del ahora accionante; y, d) Así, también se puede establecer que con relación al art. 226 del CPP, en la cual manifiesta el accionante de que al momento de que se dio la orden de aprehensión no se encontraba el Ministerio Público y que existe las irregularidades por parte de la representante del Ministerio Público, se puede verificar que con respecto al art. 226 del CPP, existe una orden de aprehensión que fue emanada el 22 de febrero de 2016, así como también las cooperaciones que se hizo llegar a la Fiscal Departamental, en la cual existe el Instructivo FDB/MMD/SL 212/2016 por la Fiscal de Materia del Municipio de Magdalena -Cintia Natusch Candia-; es decir que, cumplió con todas las formalidades para el trámite para que se dé cumplimiento a la aprehensión; toda vez que, de acuerdo al art. 224 del CPP, el ahora accionante no se hubiera presentado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción
- III.2. El derecho a la libertad física de las personas y la libertad de locomoción
- la libertad, concebida como el derecho o ejecutar actos por sí mismo, en tanto no interfiera con los derechos de los demás, no puede ser perturbado.
- establece que las bolivianas y bolivianos, tiene derecho a: ‘a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano que incluye la salida e ingreso del país’, lo que implica el tácito reconocimiento del derecho de locomoción, que comprende la facultad de desplazamiento por todo el territorio nacional, de entrar y salir del país, y la libertad de residencia comprendida como el derecho a determinar el lugar donde se desea fijar el domicilio principal de los negocios, como el domicilio”
- III.3. Del debido proceso en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física…”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- CONFIRMAR en todo