SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
i)
Diego Ballón Lafuente, Comandante Provincial de Magdalena provincia Iténez del departamento del Beni, a través de contacto vía celular en audiencia dijo: i) El 23 de marzo de 2016, a horas 16:50 aproximadamente, realizaron el control de patrullaje con cuatro policías a su cargo y se detuvo un vehículo por infracción, en la cual se encontraba André Gromiko López Castillo y fue llevado a las oficinas de la policía; ii) El “lunes 21” el abogado Jaime Melgar, se constituyó a la policía trayendo la orden de aprehensión original a dicho ciudadano y al darse cuenta que eran dichas personas se procedió a ejecutar aproximadamente a horas 17:50, y cuando se le dijo que existía dicha orden, el ahora accionante señaló que solo era una simple fotocopia y que no podía ejecutarse y cuando se le exigió el original éste se negó a firmar; posteriormente, se viabilizó los medios logísticos para el traslado tanto del vehículo, combustible y el personal adecuado para emprender viaje a Trinidad ya que el camino se encontraba intransitable, dando parte al Coronel; iii) Llegando a Trinidad a horas 21:30, se realizó informe a Iban Zambrana Fernández, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), indicándole que se procedió a ejecutar la orden de aprehensión, en la cual ya estaban todos los documentos de la referida orden y la cooperación directa desde la Fiscalía de Santa Cruz; por lo que, se dio aviso al Fiscal de turno, quien señaló que debía trasladarse al accionante a Santa Cruz; y, iv) El accionante les ofreció $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), tanto en el Municipio de Magdalena como en el trayecto del traslado, lo cual no fue aceptado y se le informó que existía en su contra mandamiento de aprehensión y lo que estaban haciendo era ejecutar el mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción
- III.2. El derecho a la libertad física de las personas y la libertad de locomoción
- la libertad, concebida como el derecho o ejecutar actos por sí mismo, en tanto no interfiera con los derechos de los demás, no puede ser perturbado.
- establece que las bolivianas y bolivianos, tiene derecho a: ‘a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano que incluye la salida e ingreso del país’, lo que implica el tácito reconocimiento del derecho de locomoción, que comprende la facultad de desplazamiento por todo el territorio nacional, de entrar y salir del país, y la libertad de residencia comprendida como el derecho a determinar el lugar donde se desea fijar el domicilio principal de los negocios, como el domicilio”
- III.3. Del debido proceso en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física…”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- CONFIRMAR en todo