SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
1)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la Sala Penal Primera; y, Javier Percy Bravo Arroyo, Vocal de la Sala Civil y Comercial Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 81 a 82 vta., refirieron que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Isolina Jara Buendía contra Rubén Ramírez Conde, tramitado en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto, se emitió la Resolución 007/2015 de 17 de julio, mediante la cual, Lucía Fuentes Nina, Jueza de ese Juzgado se excusó del conocimiento de dicha causa, remitida la misma en consulta, por sorteo llegó a la Sala Penal Primera del referido Tribunal; 2) Al encontrarse incompleta la Sala aludida, se convocó a Javier Percy Bravo Arroyo, Vocal de la Sala nombrada, para conformar el quórum, dictándose en consecuencia, la Resolución 71/2015, ahora cuestionada; 3) En aplicación de la Ley 586 y el principio de legalidad, se evidenció que Lucía Fuentes Nina, Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento indicado, ahora accionante, se excusó del proceso penal seguido a instancia de María Isolina Jara Buendía contra Rubén Ramírez Conde, con el argumento de existir otro proceso penal que tramitó a instancia de Patricia y Ana María ambas Velasco Jordán, patrocinados por el abogado Raúl Fernando Ferreira Gonzales, quienes le iniciaron un proceso penal, mismo que se estaría ventilando en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del mencionado departamento. Esta causa comenzó con anterioridad al conocimiento del que se excusó. Esta afirmación es cierta; sin embargo, la demanda penal utilizada como fundamento para la actual excusa, data de hace más de siete años atrás, aspecto que llama la atención a la nombrada Sala Penal Primera, más aún, cuando la fecha de presentación de este medio de defensa el mismo se estaría tramitando en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del departamento ya señalado. En la excusa no se aparejó elemento de prueba documental que acredite que el proceso penal donde la ahora accionante es querellada, continúa sustanciándose. Al respeto el art. 133 del CPP, establece que toda causa penal tendrá una duración de tres años, ese proceso a la cual se hace referencia, tendría más de siete años; 4) En el Juzgado a cargo de la hoy accionante, en una audiencia pública de apertura de juicio, el 17 de julio de 2015, en el que se evidencia que el abogado Raúl Fernando Ferreira Gonzales, manifestó que serían ocho o nueve veces las oportunidades en que la Jueza Lucía Fuentes Nina, se excusó de los procesos en el que tienen su participación, sobre las mismas causales; generando la acumulación de causas en el Juzgado siguiente en número. En aplicación del art. 320 del CPP, modificada por el art. 320.II de la Ley 586, al no haberse encuadrado las casuales invocadas por la autoridad judicial, por lo que en aplicación del art. 316 inc. 6) y 9) del nombrado Código y del principio de legalidad, correspondió declarar ilegal la excusa formulada; y, 5) Es necesario aclarar que dicha excusa se resolvió sobre la base de los antecedentes remitidos, no pudiendo ir más allá, por lo que no se vulneró los derechos de la accionante, por tanto, solicitó denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- III.3. El derecho a una Resolución fundamentada y motivada como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR