SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, igualdad y predictibilidad de las resoluciones; a la legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas; y, los principios de verdad material y seguridad jurídica, alegando que la Resolución 71/2015 de 31 de julio, pronunciada por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró ilegal la consulta de su excusa sustentada en las causales previstas por el art. 316 inc. 6) y 9) del CPP, dentro del proceso seguido a instancia de María Isolina Jara Buendía contra Rubén Ramírez Conde, por el presunto delito de prevaricato; es “arbitraria, errónea, indebida e ilegal” (sic), y provocaría que le inicien un proceso disciplinario, ocasionándole de esta manera perjuicios y violación a sus derechos.

De los antecedentes se evidencia que, el 17 de julio de 2015, en audiencia de apertura de juicio oral, dentro del proceso penal por conversión de acción, seguido a instancia de María Isolina Jara Buendía contra Rubén Ramírez Conde, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, tramitado por Lucía Fuentes Nina, Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz –ahora accionante–; en audiencia de juicio oral, consultó al acusado si el abogado Raúl Fernando Ferreira Gonzales, asumiría su defensa, como la respuesta fue positiva la referida Jueza indicó que, al tener un proceso pendiente con el mencionado abogado patrocinante y considerando que concurrían las causales previstas en el art. 316 incs. 6) y 9) del CPP, mediante Resolución 007/2015 de 17 de julio, se excusó de conocer el caso, decisión que se elevó en consulta a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 71/2015 de 31 de julio, declaró ilegal la excusa explicando de manera fundada y motivada, en aplicación de la Ley 586 y el principio de legalidad previsto por el art. 180.I de la CPE, haciendo mención que la referida Jueza, se excusó de la tramitación del proceso seguido por el Ministerio Público a instancia de María Isolina Jara Buendía contra Rubén Ramírez Conde, por el presunto delito de prevaricato y otros, en virtud a que Patricia y Ana María, ambas Velasco Jordán con patrocinio del abogado Raúl Fernando Ferreira Gonzales, iniciaron anteriormente un proceso penal que estaría en trámite en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del indicado departamento; por otra parte, de la lectura del art. 316 incs. 6) y 9) del CPP, se concluye que la condición sine qua non  es que, el proceso sea iniciado con anterioridad al conocimiento del proceso penal respectivo; y de la prueba presentada aportada se evidencia que, la interposición de la querella se realizó el 24 de octubre de 2007, actuados que hacen a un proceso instaurado contra la accionante; cuya data es de más de siete años atrás, y no se aparejó prueba que demuestre que el proceso se encuentre sustanciándose, además, es necesario tomar en cuenta lo establecido en el art. 133 del CPP, que refiere que todo proceso penal tendrá una duración máxima de tres años, y el aludido proceso lleva más tiempo de lo señalado en ese artículo.

Aproximadamente en nueve oportunidades la Jueza ahora accionante en otros procesos que eran de conocimiento de la citada Jueza y actuaba como abogado Raúl Fernando Ferreira Gonzáles, se excusó, por las mismas causales generando la acumulación de procesos al Juzgado siguiente en número; por lo que, en cumplimiento al art. 320 del CPP, modificado por el art. 320.II de la Ley 856 y el principio de legalidad, al no haberse encuadrado las causales invocadas por la hoy accionante, previstas por el art. 316          incs. 6) y 9) del indicado Código, correspondió declarar ilegal la excusa formulada en caso de autos; y, finalmente, la autoridad que remitió antecedentes de excusa en consulta, tampoco adjuntó pruebas que acreditan que las primeras fueran declaradas ilegales, respecto a un proceso penal instaurado con anterioridad al presente proceso penal (fs. 21 a 22).

A cerca de su solicitud de dejar sin efecto la citada Resolución y ordenar la emisión de otra, cabe recordar que la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, dispone que, la justicia constitucional no es una instancia revisora casacional de los actuados jurisdiccionales; además que, en el caso de autos no se demostró, de qué manera las autoridades demandadas se apartaron de los principios de razonabilidad y equidad; toda vez que, el Auto de Vista impugnado contiene fundamentación y motivación suficiente, en su estructura general es congruente, hace mención a citas legales que sustentan el fallo; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de acuerdo a las exigencias precisadas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.