SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

II.3.

II.3.   Por Resolución 71/2015 de 31 de julio, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declaró ilegal la excusa elevada por la indicada Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento señalado, ahora accionante, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En aplicación de la Ley 586 que entró en vigencia el 30 de octubre de 2014 y el principio de legalidad previsto por el art. 180.I de la CPE, se evidencia que la Lucía Fuentes Nina, Jueza de Sentencia Penal Quinta de igual departamento, se excusó de la tramitación de la causa seguida por el Ministerio Público a instancia de María Isolina Jara Buendía contra Rubén Ramírez Conde, por el presunto delito de prevaricato, en virtud que Patricia y Ana María, ambas Velasco Jordán con patrocinio del abogado Raúl Fernando Ferreira Gonzales, iniciaron un proceso penal que estaría en trámite en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del indicado departamento contra la impetrante de tutela, mismo que comenzó con anterioridad al conocimiento de esa causa penal; ii) De la lectura del           art. 316 inc. 6) y 9) del CPP, se concluye que la condición “sine cuanun” (sic) para el encuadramiento de las casuales de la excusa, sea con anterioridad al conocimiento del proceso penal respectivo; y, iii) De la prueba presentada se tiene que, la interposición de la querella fue el 24 de octubre de 2007, notificaciones, declaraciones y actuados que hacen a un proceso instaurado en contra de la ahora accionante, evidenciándose la existencia de un proceso anterior, sin embargo, data desde hace más de siete años atrás, aspecto que llama la atención a la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia del nombrado departamento, en circunstancias de conocer la consulta de excusa. En otro tema, se advierte que no se aparejó prueba documental que acredite que ese proceso anterior, aún se encuentre sustanciándose a la fecha; asimismo, es necesario tomar en cuenta la vigencia del art. 133 del CPP, que establece que todo proceso penal tendrá una duración de tres años, respecto al proceso que se alude, lleva más tiempo del señalado; iv) En el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de igual departamento, en una audiencia de apertura de juicio oral de un proceso penal, se evidencia la participación del abogado Raúl Fernando Ferreira Gonzales, quién manifestó a la ahora accionante, que serían ocho o nueve las veces en que se estaría excusando de los procesos donde él interviene, por las mismas causales, generando la acumulación de causas al Juzgado siguiente en número; v) En cumplimiento al art. 320 del CPP, modificado por el art. 320.II de la Ley 856 y el principio de legalidad, al no haberse encuadrado las causales invocadas por la accionante prevista por el             art. 316 inc. 6) y 9) del indicado Código, correspondió declarar ilegal la excusa formulada; y, vi) La autoridad que remitió excusa en consulta, tampoco adjuntó pruebas que acredite que las anteriores fueron declaradas ilegales, respecto a un proceso penal instaurado con anterioridad a ese proceso penal. (fs. 21 a 22).