SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el desempeño de su cargo de Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, conoció y tramitó el proceso penal a instancia de Ana Cecilia Orozco Elías y Mónica Jacqueline Aliaga Moreno contra Patricia y Ana María, ambas Velasco Jordán, por el presunto delito de apropiación indebida y abuso de confianza. En el curso de este proceso, en la fase de excepciones e incidentes, el 31 de agosto de 2007, emitió la Resolución 137/2007, declarando improbadas las excepciones de falta de acción, incompetencia, prejudicialidad y extinción de la acción penal, que fueron planteadas en su oportunidad.
Ante esa situación, las acusadas patrocinadas por el abogado Raúl Fernando Ferreira Gonzales, le denunciaron ante el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, incumplimiento de deberes, prevaricato y negativa o retardo de justicia; denuncia que fue rechazada por el Fiscal de Materia Leopoldo Ramos Errada, mediante Resolución 022/2008 de 23 de mayo, impugnada y en revisión fue ratificada por el Fiscal de Distrito –ahora Fiscal Departamental– de La Paz, a través de la Resolución T.V.L. 520-A/08 de 11 de julio del mismo año, disponiendo el archivo de obrados.
Las acusadas dentro del referido proceso penal, con la asistencia jurídica de Raúl Fernando Ferreira Gonzales, solicitaron la conversión de las acciones denunciadas, solicitud que fue admitida por Resolución 407/2008 de 26 de septiembre, por el Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, donde fue radicado el 18 de octubre del igual año, desde esa fecha, la parte querellante no instó la prosecución del proceso.
Refiere que, en su condición de Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, el 17 de julio de 2015, instaló la audiencia de apertura de juicio oral dentro del proceso penal seguido por conversión de acción por el presunto delito de prevaricato a instancia de Isolina Jara Buendía contra Rubén Ramírez Conde patrocinado por el abogado Raúl Fernando Ferreira Gonzales; por lo que, en previsión del art. 316 incs. 6) y 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), decidió excusarse del mismo, porque tenía proceso pendiente en el que el abogado antes citado era patrocinador de sus detractoras y dando cumplimiento a lo previsto por el art. 317 del CPP, que establece: “A los fines del artículo anterior, se consideran interesados a la víctima y al responsable civil, cuando no se hayan constituido en parte, lo mismo que sus representantes, abogados y mandatarios”.
La consulta de su excusa fue declarada ilegal por la Sala Penal Primera el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesta por Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Javier Percy Bravo Arroyo, mediante Resolución 71/2015 de 31 de julio, sin la debida fundamentación ni motivación y violando su derecho a la igualdad, pese a que en una anterior oportunidad, la codemandada emitió Resolución distinta a aquella decisión.
El punto tercero de la Resolución cuestionada señala que: “‘… de la lectura racional’ de los incs. 6) y 9) del art. 316 del Código de Procedimiento Penal «se concluye que la condición sine cuanun para el encuadramiento perfecto a dichas causales es la denuncia o el proceso penal o instaurado por parientes o en su caso interesados en contra de la autoridad judicial sea con anterioridad al conocimiento del proceso penal …»’” (sic). En el punto cuarto, manifiesta que: ‘“… de la prueba presentada se tiene a fojas 13 y siguientes de los cuales se desprende la interposición de una querella de fecha 24 de octubre de 2007, notificaciones, declaraciones y actuados que hacen a un proceso instaurado en contra de dicha autoridad judicial, por consiguiente esos elementos se tiene que dicho proceso evidentemente sería con anterioridad al conocimiento de la causa’” (sic). Esta posición acredita que su excusa se subsume a las causales del art. 316 ins. 6) y 9) del CPP; sin embargo, la declaró ilegal con argumentos impertinentes, ocasionando la violación de sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, a la aplicación objetiva de la ley y la seguridad jurídica.
En la referida Resolución observada, expresa que: ‘“(…) dentro a la presente excusa no se aparejó elemento de prueba documental objetiva que acredite que dicho proceso aún se esté sustanciando a la fecha’” (sic). Al respecto, el art. 318 del CPP, no exige que la autoridad que se excuse deba acreditar que el proceso se encuentre sustanciándose, solo hace mención al acto de adjuntar antecedentes de la excusa. Asimismo, es necesario tomar en cuenta el art. 133 del citado Código, que establece que todo proceso penal tendrá una duración de tres años. Esta motivación no tiene relación con las causales de excusa o recusación establecidas por el art. 316 incs. 6) y 9) de la repetida disposición penal. Otro aspecto que señala la Resolución cuestionada mediante la demanda de acción de amparo constitucional es el acta de audiencia pública de apertura de juicio de 17 de julio de 2015, en el que se evidencia la participación del abogado Raúl Fernando Ferreira Gonzales, quien manifestó que serían ocho o nueve las oportunidades en las que se había excusado de los procesos penales, donde el abogado participó, generando con ello una acumulación de causas al Juzgado siguiente en número. Esta fundamentación no tiene relación con las causales de excusa establecidas por el art. 316 del CPP.
La Resolución 71/2015, en su punto quinto hace mención a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, señalando que las causales invocadas por la accionante no se encuadran a la previsión del art. 316 inc. 6) y 9) del CPP. La Ley anteriormente referida, no modificó este nombrado artículo, con lo que se demuestra la existencia de defecto en la motivación; y, el punto sexto, se refiere a la falta de prueba; sin embargo, tal aspecto no es exigido por la norma procesal penal pertinente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- III.3. El derecho a una Resolución fundamentada y motivada como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR