SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2016-S3

Fecha: 20-May-2016

1)

Así, la Resolución de sobreseimiento fue impugnada por la querellante, bajo el siguiente sustento argumentativo: 1) La víctima no tenía la obligación de conocer las normas de tránsito por ser un peatón y no conductor de vehículo; 2) La valoración del representante del Ministerio Público resultaría parcializada, ya que en el informe emitido por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) de 14 de agosto de 2015, existiría muestra fotográfica que habilitaría el paso a peatones, señalización que mostraría que también existiese una línea de cebra;    3) La Resolución del Fiscal de Materia vulnera al debido proceso en sus elementos seguridad jurídica, justicia efectiva, fundamentación y en contra los principios de probidad y objetividad; y, 4) Indicándose que, la imputada mencionó tener licencia categoría C, lo cual no era evidente, además, de lo manifestado que hubiera socorrido a la víctima estuviese fuera de la realidad.

Ahora bien, la Resolución Jerárquica cuestionada, no contiene una motivación razonable; por cuanto, la autoridad Fiscal superior demandada, a tiempo de resolver la situación jurídica de la accionante, no expuso ni estableció de manera precisa los motivos que le llevaron a revocar la determinación impugnada, dejando dudas en la justiciable respecto por qué se resolvió revocar el sobreseimiento dispuesto en su favor, resolviendo el caso concreto refiriendo que: “A momento de presentar recurso de impugnación contra la resolución de sobreseimiento, María Betsabe Merma Mamani sostiene que su padre al ser peatón, no tenía la obligación de conocer las reglas de tránsito, y en consecuencia, no se le podría atribuir la responsabilidad del accidente.

En el desarrollo del proceso se tiene el informe técnico conclusivo que señala que la causa mediata del accidente se debe a la falta de precaución de la imputada. De ahí que se tiene individualizado al medio de transporte motorizado que es el vehículo Mitsubishi con placa de control 2842TBY y que en el momento del hecho estaba siendo conducido por la imputada Carmen Ximena Ortuño Numbela, quien resulta ser el sujeto activo del hecho, que al impactar con su vehículo a la humanidad de la víctima, subsume su conducta al art. 261 CP” (sic).

De esta forma, siendo que, la Resolución de sobreseimiento sustentaba su decisión en no haberse encontrado suficiente prueba objetiva que justifique una acusación formal contra la accionante; sin embargo, la Resolución Jerárquica cuestionada no supo dar razón motivada de la probanza ni alcanzó a respaldar argumentativamente por qué considera lo contrario, creando dudas en lugar de certezas, por la falta de razones que motiven la revocatoria del sobreseimiento.

Es decir, a través de la Resolución Jerárquica cuestionada se decide revocar el sobreseimiento dispuesto en favor de la accionante; sin embargo, no se logra explicar el porqué de su determinación, tratando infructuosamente de sustentarla, considerando que el fondo de la decisión del sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia, se sustenta en la insuficiente prueba para fundamentar acusación.

Asimismo, si bien la autoridad demandada identificó que la impugnación presentada por la víctima, sostiene que no tenía la obligación de observar las reglas de tránsito (fundamento expresado por el Fiscal de Materia en el requerimiento de sobreseimiento), por lo que, no se le podría atribuir la responsabilidad del accidente; sin embargo, omitió pronunciarse si ese alegato es correcto o incorrecto, o si el mismo incidió en la toma de la decisión que hoy se identifica como el acto lesivo de derechos.

Sobre la conculcación de los derechos a la defensa y el estado de inocencia, cuya vulneración fue alegada en la presente acción de defensa, cabe precisar que ninguno de ellos fueron debidamente acreditados, a más que la parte accionante delimitó los fundamentos de su acción y su petitorio en la emisión de una nueva resolución jerárquica, bajo la reclamación del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; por lo que, su pretensión no será tutelada.