SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
1)
Mediante informe cursante de fs. 42 a 43, Lourdes Abastoflor Céspedes, Directora Ejecutiva de SENARECOM, manifestó que: 1) El accionante, en el memorial de de demanda, bajo el subtítulo “RELACION DE GESTIONES ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO”, señaló que el 15 de octubre de 2015, presentó una denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que dicha entidad instruya su reincorporación laboral, con el único fundamento de que su prometida se encontraría en estado de gestación, refiriendo textualmente que “…mismas que están siendo valoradas por las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos de su pronunciamiento mediante instrucción de reincorporación laboral a la entidad SENARECOM…”; en tal sentido, conforme a lo establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a la subsidiariedad de la presente acción, la demanda en análisis no procede, por cuanto existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; 2) La acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 53.2 del CPCo, no procede contra actos consentidos libre y expresamente consentidos, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; en este contexto, el 12 de agosto de 2015, el accionante presentó Certificado de Declaración Jurada de Bienes y Rentas, signado con el número 665054, mediante el cual se evidencia que el motivo de la solicitud de certificación establece “DESPUÉS DEL EJERCICIO DEL CARGO”, de donde se infiere que habría aceptado tácita y expresamente el memorándum D.E-196-2015, con el que se le notificó de forma personal el 7 de agosto de 2015, presentando consecuentemente su Informe Final de Actividades el 14 de igual mes y año; 3) El memorándum SNRCMDGE 109/2014 de 20 de agosto, por el cual se lo designó, en su parte pertinente establece: “ …con referencia a su designación, cabe aclarar que es de carácter transitorio…” (sic), no habiendo en ningún momento presentado objeción alguna; 4) Dando respuesta a la solicitud de 12 de octubre de 2015, referente a la reiteración de reincorporación a la fuente laboral, mediante nota SNRCM-DE-790/2015, recibida en forma personal por el accionante el 28 de diciembre del mismo año, se le hizo conocer que SENARECOM, se ratificaba en la nota SNRCM-DE-634/2015, considerando que se presentó un certificación de médico privado, luego de 20 días de su desvinculación pese a que la supuesta pareja del mismo, estaría ya con 35 semanas de gestación; es decir, prácticamente a punto de dar a luz, resultando extraño para la institución que el interesado no hubiera hecho conocer dicho extremo puesto que tal aspecto, involucra los derechos de un ser humano en los casi nueve meses de gestación, máxime si hacerlo conocer a las instancias correspondientes, tanto de la entidad como del seguro social de salud, a partir del quinto mes de embarazo, es una obligación de todo servidor público; situación que el accionante no cumplió; y 5) No obstante estar pendiente la respuesta del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social que, a su vez se encuentra esperando una gestión ante el órgano rector como es el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, es preciso referir a la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCCPP 1018/2014, 1044/2013 y 1521/2012, que concluyen que el cargo de Jefe de Unidad Administrativa Financiera, de acuerdo a la estructura institucional y la escala maestra, corresponde a un cargo de libre nombramiento por autoridad designada, por lo que no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, toda vez que, luego del cargo de Dirección Ejecutiva del SENARECOM, viene el de Jefe de Unidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad como elemento constitutivo de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Marco jurisprudencial sobre la estabilidad laboral y el principio de subsidiariedad
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- 1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria , el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo