SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional disponiendo que: a) Se cumpla y respete sus derechos fundamentales y sociales establecidos en la Constitución Política del Estado; b) Se cumplan los instructivos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que disponga su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo sin afectar su nivel salarial; y, c) El pago de sus haberes devengados durante el periodo de tiempo que fue ilegalmente desvinculado de SENARECOM y la restitución de los demás derechos sociales que por ley le corresponden.
Por su parte, Freddy León Flores Ponce Hinchausti y Ovidio Germán Vargas Mamani, Director General de Asuntos Jurídicos y Jefe de la Unidad de Gestión Jurídico, en representación legal de Félix Cesar Navarro Miranda, Ministro de Minería y Metalurgia del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de informe escrito cursante de fs. 160 a 163 y en audiencia, señalaron que: a) Por auto de 25 de febrero de 2016, se dispuso la notificación a los terceros interesados, señalándose únicamente al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, siendo que, en el marco de sus competencias, correspondía extender la notificación al Ministerio Público y Defensor del Pueblo, sin aceptar al Ministerio de Minería y Metalurgia como tercero interesado, evidenciándose la falta de aprobación expresa y generando que la presente acción se lleve con los vicios que a futuro podrían afectar el curso procedimental; b) El accionante señaló que el SENARECOM y el Ministerio de Minería y Metalurgia “…son parte de la estructura institucional del Ministerio de Minería y Metalurgia conforme la Ley de Minería 535, mismos que tienen su lugar de trabajo en los mismos lugares” (sic); aseveración totalmente falsa, toda vez que tanto el Ministerio como la entidad ahora demandada, son independientes y cuentan con una estructura propia, conforme se puede evidenciar en documentación adjunta; c) Con relación a la afirmación de que ambas instituciones tendrían el mismo lugar de trabajo, también es falsa, toda vez que, conforme se establece de la propia declaración del accionante, el domicilio del Ministerio de Minería y Metalurgia se encuentra en el edificio Centro de Comunicaciones piso 14, y el SENARECOM, se halla ubicado en el edificio Hansa piso 11; por tanto los argumentos usados por el accionante tienen la única finalidad de confundir; d) El art. 36 de la Ley de Minería y Metalurgia, determina que dentro de la estructura institucional y empresarial del sector minero estatal “…está el Ministerio de Minería y Metalurgia, la AJAM, la COMIBOL, la ESM, el SERGIOMIN, el CEIMM, el SENARECOM, FAREMIN y el FOFIM” (sic); por lo que, si el accionante considera que por pertenecer a una estructura minera, el tercero interesado sería el Ministerio de Minería y Metalurgia, entonces también tendría que notificarse a las demás instituciones que componen dicha estructura, aspecto que constituye una total aberración por parte del accionante; e) El SENARECOM se creó de conformidad al art. 2 del DS 29165 de 13 de junio de 2007, modificado por el DS 29581 de 27 de mayo de 2008, como entidad pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia estableciéndose la independencia legal administrativa y financiera del SENARECOM a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva; f) El accionante no demostró de qué manera el Ministerio de Minería y Metalurgia puede ser afectado en sus intereses y por qué razones debe garantizarse un debido proceso en todo el procedimiento constitucional para que en el marco del principio de igualdad, a este sujeto procesal, se le pueda escuchar a partir de la activación de los medios previstos en la ley especial; y, g) El accionante habría trabajado como Jefe de la Unidad Administrativa Financiera, cargo que, según se tiene entendido, es considerado de libre nombramiento, razón por la que no se encuentra dentro de los alcances de los DDSS 012 de 19 de febrero de 2009 y 496 de 1 de mayo de 2010, en relación al art. 233 de la CPE y tampoco se contemplan dentro de la jurisprudencia constitucional, misma que, mediante SC 1521/2012 de 24 de septiembre -entre otras-, establece que los cargos electivos o de libre designación, obedecen a criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática, que no pueden ser vistos con la misma óptica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad como elemento constitutivo de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Marco jurisprudencial sobre la estabilidad laboral y el principio de subsidiariedad
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- 1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria , el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo