SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática planteada, el accionante denuncia como lesionados, sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral, arguyendo despido intempestivo por parte de Lourdes Abastoflor Céspedes, Directora Ejecutiva del Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales, del cargo de Jefe de Unidad Administrativa Financiera de SENARECOM (Conclusión II.1), pese a poner en conocimiento de la institución, el 28 de agosto de 2015, su condición de padre progenitor cuyo cónyuge, contaba con un embarazo de treinta y cinco semanas; asimismo, manifiesta que el 15 de octubre del mismo año, interpuso denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su inmediata reincorporación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, pretensión que, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, aún se encuentra en trámite, con solicitud de documentación e informe a la ahora demandada.

De antecedentes procesales, se evidencia que el accionante, mediante nota de 15 de octubre de 2015, interpuso denuncia ante Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, haciendo conocer su retiro intempestivo de SENARECOM así como su condición de padre progenitor, para que dicha instancia, en resguardo de sus derechos, entre ellos la inamovilidad laboral, sean protegidos y restituidos, aclarando que el procedimiento iniciado en la instancia laboral, se encontraría aún en trámite y siendo valorada a efectos de pronunciamiento mediante instructiva de reincorporación laboral; es decir que, la denuncia formulada por el ahora accionante se encuentra en fase de indagación y recolección de documentación, acorde lo descrito en Conclusiones II.7.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitada de emitir pronunciamiento en el presente caso, por cuanto, el accionante, todavía no agotó la vía administrativa que el mismo activó en defensa de sus derechos al presentar una denuncia ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social que aún continua en trámite, razón por la cual, este Tribunal no puede manifestar criterio jurídico alguno, dado que lo contrario supondría que esta jurisdicción, pudiera emitir una decisión contraria a la que emane de la instancia laboral previamente activada, situación que generaría caos jurídico e incertidumbre respecto a la situación jurídica del ahora accionante.

En ese contexto y en aplicación de las subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por inobservancia del principio de subsidiariedad, descritas en el Fundamento Jurídico III.1, que establecen que la jurisdicción constitucional no podrá ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, cuando la parte accionante haya activado un mecanismo de defensa de sus derechos, útil y procedente y este no se haya agotado, encontrándose pendiente de resolución por parte de las autoridades judiciales o administrativas que tienen la facultad de pronunciarse, se tiene que el accionante no debió acudir a la acción de amparo constitucional para solicitar, su reincorporación a su fuente laboral, la cancelación de haberse devengados, así como el resguardo y restitución de su derecho a la estabilidad laboral, por cuanto, tales pretensiones, habían sido previamente formuladas ante la instancia laboral, trámite que aún no se agotó y se encuentra pendiente de resolución.

Por los entendimientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2, se colige que, cuando el trabajador opta por acudir a Jefaturas Departamentales de Trabajo, denunciando despido injustificado o intempestivo, tiene como objetivo lograr que dichas entidades, una vez probada la denuncia, conminen al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador, con lo que se agotaría la vía activada; y, solamente ante el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, se hace viable la tutela a través de la presente acción tutelar; en ese orden y toda vez que el pronunciamiento del Ministerio de Trabajo aún se encuentra pendiente, esta Sala se ve imposibilitada de emitir un pronunciamiento; máxime si se considera que, el propio accionante, solicitó en su petitorio se cumplan los instructivos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que disponga su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo sin afectar su nivel salarial; determinaciones que aún no han sido dispuestas por dicha instancia.