SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas; Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 899 a 902m (fax); y 966 a 969, informaron lo siguiente: a) La parte accionante, manifiesta que el criterio de no facturar las ventas de bienes muebles adjudicados, fue aplicado siguiendo un respuesta formal a una Consulta Tributaria, habiendo en consecuencia obrado de buena fe, al no concurrir la habitualidad y no generarle crédito fiscal la adquisición de dichos muebles; sin embargo, la indicada Consulta, establecida y reglamentada por los arts. 1115 y 120 de la Ley 2492, tiene por objeto fijar el alcance y aplicación de una disposición tributaria a una situación concreta y no modificar ni crear tributos, atribución que corresponde exclusivamente a la ley que otorga exenciones, condonaciones, rebajas u otros beneficios, conforme establece el art. 6.I de la indica Ley, en atención al principio de legalidad o reserva legal; b) Por mandato del art. 410 de la CPE, que establece el principio de jerarquía normativa, el Derecho Tributario tiene como fuentes a la Constitución Política del Estado, al Código Tributario Boliviano, leyes, Decretos Supremos, Resoluciones Supremas y demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en el indicado Código, no correspondiendo en consecuencia la argumentación ofrecida por la parte accionante que respecto a sus actividades de intermediación financiera se encuentran vinculadas a sus operaciones de venta de bienes muebles adjudicados y por ende se hallan excluidas del objeto del impuesto del IVA, cuando por previsión del art. 1 de la Ley 843, dicho tributo se aplica a la venta de muebles en el territorio nacional, que se halla definidos en el art. 3 del mismo cuerpo normativo; lo propio sucede con contratos de obras, prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza; y finalmente, a las importaciones definitivas; c) No existe disposición legal alguna que sustente el hecho de que una consulta durante la vigencia de la Ley 1340, no tenga efecto vinculatorio que obligue a la Administración Tributaria a actuar conforme a la respuesta emitida; por tanto, dicho argumento no puede ser el sustento de un contribuyente para abstenerse del cumplimiento de una ley y no pagar los impuestos establecidos respecto a una actividad que desarrolla; por cuanto, si bien el objeto de una entidad financiera es brindar servicios autorizados, previstos en los arts. 35 al 40 de la Ley 1488 y no vender bienes con fines comerciales, cuando recupera un bien como todo o parte de una deuda, en cumplimiento al art. 57 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), se encuentra obligada a venderlos; sin embargo, dicha disposición no establece que deba abstenerse de pagar el IVA por tal transacción, máxime si el pago de un tributo en el orden constitucional, se constituye en una obligación que tiene como hecho generador una situación prevista por ley, independientemente de toda actividad estatal relativa al contribuyente; y, d) Por tales consideraciones, la acción de amparo constitucional no se encuadra a la naturaleza extraordinaria de la acción, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada por no haberse producido vulneración alguna a los derechos reclamados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”
- desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación
- En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo