SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos por la accionante, los demandados han lesionado derechos de la entidad que representa, al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, a la legalidad, a la seguridad jurídica y el valor justicia; por cuanto, la Sentencia 342/2014 de 16 de diciembre, emitida dentro del proceso contencioso administrativo promovido por su parte, carece de una debida fundamentación y motivación, así como también incurre en errónea interpretación de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 843 referido a las ventas de bienes muebles gravados por el IVA, y que además no consideraron el contenido de la RA 15-0306-99 de 30 de septiembre de 1999, emitido dentro de una Consulta Tributaria efectuada por la entidad que representa, a través de la cual, se estableció que el Banco BISA S.A., no está obligado a emitir factura por la venta de bienes muebles adjudicados, reconociendo además que no existe habitualidad en dichas acciones; de donde resulta evidente que los demandados no efectuaron una correcta aplicación de la normativa tributaria, así como no realizaron un correcta valoración de la prueba, emitiendo por el contrario una carente de una debida fundamentación y motivación que, resulta lesiva a sus derechos constitucionales.

Ahora bien, conforme establecimos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a la doctrina de las auto restricciones, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, a no ser que, quien denuncia error en la misma, haya cumplido con la carga argumentativa de establecer con claridad, por qué dicha labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación; asimismo, a efectos de que este Tribunal pueda verificar si existió una errónea o deficiente valoración de los elementos probatorios, el accionante deberá especificar qué pruebas en concreto no fueron razonablemente valoradas; cuáles no fueron recibidas o debidamente compulsadas; y, finalmente, establecer en qué medida, la valoración cuestionada, tuvo incidencia en la decisión final.

Asimismo, cuando se trate de decisiones cuya fundamentación, motivación y congruencia se cuestione, y en ella se contenga supuestamente una errónea interpretación de la legalidad ordinaria y una defectuosa valoración de la prueba, esta jurisdicción, no podrá analizar si el fallo cumple con los requisitos mínimos de argumentación y razonabilidad en tanto quien denuncia esta falencia, no haya cumplido con los presupuestos establecidos para la revisión de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba.

En el caso objeto de análisis, la accionante expresa que los ahora demandados emitieron una decisión carente de fundamentación, motivación y congruencia, en errónea aplicación e interpretación de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 843, y sin considerar que, de acuerdo al contenido de la            RA 15-0306-99 de 30 de septiembre de 1999, emitida dentro de una Consulta Tributaria, la entidad bancaria que representa, por concepto de venta de bienes muebles adjudicados, no se halla gravada por el IVA; sin embargo, la ahora accionante, ha omitido cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción, pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia del fallo que se consideran lesivas.

En estas circunstancias, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, y al no existir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria de la interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y revisión de la fundamentación, motivación y congruencia, ligada a ambas, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática demandada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.