SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
EL 23 de marzo de 2006, la entidad que representa fue notificada con Orden de Verificación Externa 0006OVE145, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), haciéndole conocer el inicio de una verificación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la gestión 2002, cuyo resultado fue la emisión de la Resolución Determinativa 089/2007 de 14 de marzo, mediante la cual se formularon cargos tributarios -entre otras cosas- por ingresos no declarados ni facturados por la venta de muebles adjudicados, determinándose la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público al establecerse indicios de defraudación; determinación que no consideró que, el criterio de Banco para no facturar las ventas de muebles adjudicados, fue aplicado en base a Resolución Administrativa 15-0306-99 de 30 de septiembre de 1999, emitida por el SIN ante una Consulta Tributaria efectuada por la entidad bancaria al amparo de los arts. 1511 a 155 de la Ley 1340.
Contra la Resolución emitida en alzada, el Banco BISA SA, formuló recurso jerárquico ante el Superintendente Tributario General, autoridad que, manteniendo los errores de la autoridad de alzada, por Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0021/2008 de 14 de enero, confirmó la decisión impugnada y declaró firme y subsistente la Resolución Determinativa 089/2007 de 14 de marzo.
Agrega que, habiéndose agotado la vía administrativa de impugnación de la Resolución Determinativa 089/2007, la entidad que representa, el 11 de abril de 2008, planteó demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0021/2008 de 14 de enero, procediendo al pago, bajo protesta, del tributo omitido y sus accesorios, el 15 de igual mes y año, estableciendo que solo se trataba de una medida para frenar el efecto financiero de la deuda tributaria, lo que no implicaba su aceptación; siendo además que, no se efectuó abono alguno por concepto de sanción pecuniaria por cuanto el SIN, no obstante haber establecido indicios de defraudación, no estableció sanción alguna.
Indica que, no obstante haber efectuado un argumentación clara, concisa y debidamente sustentada, a través del memorial de demanda contencioso administrativa, los ahora demandados, emitieron la Sentencia 342/2014 de 16 de diciembre, misma que carece de una debida fundamentación y motivación e incurre en serio defectos que ocasionan lesión a los derechos y garantías de la entidad que representa; así, el fallo proferido por los ahora demandados, desestima la aplicabilidad de las previsiones contenidas en la RA 05/474-92, aduciendo prelación normativa; sin embargo, no expresa cuáles son las disposiciones jerárquicamente superiores que debieron aplicarse con carácter preferente; del mismo, se omite efectuar pronunciamiento alguno sobre la respuesta proporcionada por el SIN, contenida en la RA 15-0306-99 de 30 de septiembre; y, finalmente, la decisión dictada, si bien establece que el Banco BISA SA, en aplicación del art. 3 de la Ley 843, es sujeto pasivo del IVA, no determinó por qué debe facturar por dichas ventas, no obstante que la señalada previsión normativa condiciona la aplicabilidad del IVA a que la venta de bienes muebles se halle relacionada con la actividad determinante de la condición del sujeto pasivo del IVA, situación que no se ajusta al caso concreto y que se respalda en el contenido de la indicada RA 15-0306-99, que, al no haber sido considerada por los demandados al momento de dictar sentencias, causó agravios a los derechos de la entidad que representa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”
- desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación
- En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo