SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2016-S3
Fecha: 20-May-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2016-S3
Sucre, 20 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción popular
Expediente: 13834-2016-28-AP
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/16 de 20 de enero de 2016, cursante de fs. 23 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Juan Vidal Céspedes, por sí y en representación del Sindicato Agrario Qollpana contra Hilarión Jiménez Rioja y Corina Aguirre de Jiménez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de enero de 2016, cursante de fs. 13 a 14, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace más de veinte años, los comunarios del Sindicato de Qollpana de la provincia Totora del departamento de Cochabamba, conjuntamente el Gobierno Autónomo Municipal de Totora, construyeron el sistema de agua potable para dicha comunidad, cuyos beneficiarios ascendían a un total de veinticinco familias.
Desde el año 2013, vinieron sufriendo cortes intempestivos de la red principal de agua potable ocasionando un desabastecimiento del líquido vital; es así que, decidieron averiguar las causas por las que el agua ya no ingresaba a dicha red, aunque sospechaban que los cortes eran ocasionados por Hilarión Jiménez Rioja y Corina Aguirre de Jiménez, esposa del último y ambos hoy demandados, quienes se atribuían ser dueños del agua.
Luego de organizarse por turnos, el 25 de noviembre de 2015, el beneficiario Fausto Tribeño Ferrel y Fermin Castro Escalera, Corregidor, constataron que la toma de agua se encontraba taponeada y obstruida con un palo envuelto con plástico de color negro, al realizar la correspondiente limpieza, los hoy demandados los amedrentaron y no acataron las instrucciones del Corregidor, arguyendo que el agua les pertenecía al brotar de su terreno y que la misma sería utilizada para riego.
A la fecha los demandados cortaron definitivamente la provisión de agua potable y no cuentan con el líquido elemento, aspecto que pone en riesgo la salud de las veinticinco familias beneficiarias, conforme evidencia el informe técnico de 14 de enero de 2016, elaborado por Freddy Jennry Vásquez Coscio, Técnico de Desarrollo Productivo Económico Social y Valeriano Encinas Molina, Plomero, ambos del referido ente municipal de Totora.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante considera como vulnerado el derecho al agua; citando al efecto los arts. 16 y 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se ordene que Hilarión Jiménez Rioja y Corina Aguirre de Jiménez, se abstengan de obstruir por sí o por terceras personas la captación de agua potable.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22 vta., estando presentes la parte accionante y los demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante refirió que el agua reclamada no es para riego sino para consumo diario de las personas; asimismo, a través de su abogado reitero y ratificó la acción popular presentada; añadiendo que los demandados no pueden ofrecer en venta el agua, dado que es un recurso que proviene del subsuelo y es de propiedad del Estado.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Hilarión Jiménez Rioja, en audiencia, manifestó lo siguiente: “…YO HE IDO A TAPONEAR…” (sic), señalando tener mucha familia e hijos, y que los de la Alcaldía tienen agua con la cual el único beneficiario es “...el Fausto…” (sic) y que a él no el abastece el agua, por lo que taponeó para tener agua potable; la parte accionante confunde una pequeña extensión de sembradío que tiene, indicando que es para riego; asimismo, señaló que “antes que llegue el proyecto de la Alcaldía yo ya tenía agua del rio, ESA INSTALACIÓN DEL AGUA LO HA HECHO LA ALCALDIA DE TOTORA CON UN PROYECTO Y A MI NO ME HAN DADO Y TENGO DERECHO DE LLEVAR EL AGUA PARA TOMAR” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Totora del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/16 de 20 de enero de 2016, cursante de fs. 23 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a Hilarión Jiménez Rioja y Corina Aguirre de Jiménez -hoy demandados-, se abstengan de realizar por sí o por terceras personas actos de obstrucción en la conexión de agua potable de la red que provee de agua potable a la comunidad de Qollpana y los domicilios de sus habitantes y afiliados al Sindicato de dicha comunidad, bajo apercibimiento de remitirse antecedentes al Ministerio Público por la supuesta comisión del delito descrito en el art. 179 bis del Código Penal (CP); así también, determinó aplicar como medida cautelar en tanto se resuelva la revisión de lo dispuesto, que el Gobierno Autónomo Municipal de Totora del departamento de Cochabamba, a través de su Alcalde y que por la sección correspondiente se proceda a la reconexión de agua potable; bajo los siguientes fundamentos: a) La documentación presentada por la parte accionante, comprueba que los demandados asumieron medidas de hecho contra el hoy accionante y las veinticinco familias integrantes de la comunidad de Qollpana, a través del corte de suministro de servicios básicos como lo es el agua potable, impidiendo su uso, lesionando en tal forma sus derechos como personas, sin una causal justificable para incurrir en actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, pretendiendo ejercer justicia directa pese a no estar permitido por ley, más aún si dichos actos se encuentran relacionados con la restricción a servicios básicos, que según la jurisprudencia constitucional se constituyen en esenciales y al ser restringidos se ocasiona un daño grave en contra de quienes se los asume; y, b) Por lo expresado, se hace viable la aplicación de una medida cautelar ordenando el restablecimiento inmediato del suministro de agua potable por parte de los demandados o en su caso por el ente municipal de Totora, garantizándose la provisión mínima de agua para cubrir necesidades vitales básicas, tanto del accionante y de las familias afectadas a las que representa en su calidad de dirigente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa “Informe técnico de inspección, robo y daños de tuberías de agua potable y obstrucción de agua” de 14 de enero de 2016, elaborado por Freddy Jenrry Vásquez Coscio, Técnico de Desarrollo Productivo y Económico Social del Gobierno Autónomo Municipal de Totora, que refiere que ante la denuncia de obstrucción de agua en la comunidad de Qollpana, en presencia de Fausto Triveño (afectado), se procedió a verificar que las tuberías se encontraban cortadas y en algunos lugares faltaban alrededor de 4 m, conforme detalla el muestrario fotográfico adjunto, y que con dicho daño se estaría privando de agua potable a los afectados (fs. 5 a 10).
II.2. Por copia legalizada del acta de reelección del nuevo directorio del Sindicato Agrario de Qollpana, se acreditó que Juan Vidal Céspedes, fue elegido y posesionado como Secretario de Relaciones del mismo (fs. 11 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, por sí y en representación del Sindicato Agrario de Qollpana, denuncia la lesión al derecho al agua, dado que los demandados Hilarión Jiménez Rioja y Corina Aguirre de Jiménez, asumiendo medidas de hecho, obstruyeron el sistema de agua potable construido para el beneficio de dicha comunidad, ocasionando el corte y desabastecimiento del líquido elemento, en desmedro de las veinticinco familias beneficiarias.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica de la acción popular
Al respecto, la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, estableció que: “La acción popular es una acción de defensa, elegida por el constituyente boliviano como el mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE; su desarrollo legislativo previsto en los arts. 68 al 71 del CPCo, que establece reglas procesales que marcan una tendencia hacia un proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles…”.
Es decir, conforme a la Constitución Política del Estado, la acción popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados; así, los efectos de la tutela están circunscritos a la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos, relacionados con el objeto de la acción.
III.2. El derecho al agua como derecho fundamental
La SCP 0176/2012 de 14 de mayo, definió que el derecho al agua se constituye en un derecho fundamental y fundamentalísimo en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, realizando el siguiente análisis: “De ello se desprende, la importancia y la evidente complejidad que representa el tema del agua en la Constitución Política del Estado, su reconocimiento como derecho fundamental y los mecanismos de protección diseñados por ella para su protección y salvaguarda, conforme se analizará más adelante.
En este sentido la SCP 0052/2012 de 5 de abril, señala que: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a
una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’.
Bajo esas premisas, corresponde señalar que el derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo, pero ese reconocimiento y estatus que otorga la Norma Fundamental se lo realiza en diferentes dimensiones y contextos, a saber” (las negrillas son nuestras).
La referida Sentencia, a su vez, definió que el derecho fundamental de acceso al agua potable también se constituye en un derecho subjetivo o colectivo, señalando que: “El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el ‘vivir bien’ como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.
(…)
En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:
1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.
2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción hecha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. El derecho al agua como derecho difuso
La Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el anterior punto, estableció que conforme el texto del art. 373 de la CPE el derecho al agua se constituye en un derecho difuso, efectuando el siguiente desarrollo: “‘I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley’.
De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.
Por lo expuesto, el derecho fundamentalísimo al agua como derecho autónomo está íntimamente relacionado al derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado (preámbulo y art. 33 de la CPE), en razón a que la protección de este último derecho, implica a su vez, la protección, conservación, preservación, restauración, uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos (arts. 373 y ss. de la CPE), así como de los ecosistemas asociados a ellos, sujetos a los principios de soberanía, solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad (art. 373.I in fine de la CPE), y al configurarse como derecho difuso se tutela mediante la acción popular, así el art. 34 de la CPE, establece que: “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”; por lo que, en este contexto para activar la acción popular no se requiere formar o integrar un colectivo específico conforme se determinó en la SC 1018/2011-R de 22 de junio” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de defensa, la parte accionante alega como quebrantado el derecho al agua del Sindicato Agrario de Qollpana, al cual representa, toda vez que Hilarión Jiménez Rioja y Corina Aguirre de Jiménez -hoy demandados-, taponaron el sistema de agua potable de dicha comunidad, ocasionando el corte y desabastecimiento del líquido elemento, perjudicando a las veinticinco familias que se beneficiaban con ese sistema.
En principio, corresponde referir que la problemática planteada merece ser analizada mediante la presente acción tutelar, siendo que el derecho al agua en su dimensión colectiva y al ser un derecho fundamental y difuso puede ser tutelado a través de la acción popular, según lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Al respecto, el accionante, por lo señalado en la Conclusión II.2., acreditó ser dirigente del Sindicato Agrario de Qollpana para actuar en representación de dicho Sindicato, buscando la protección del derecho al agua potable y solicitar su restablecimiento para su comunidad.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente y lo manifestado por cada una de las partes de esta acción de defensa tutelar, esta Sala llega a establecer que la acusación efectuada por la parte accionante, sobre restricción y obstrucción del sistema de agua potable, resulta evidente, puesto que la prueba acompañada por esta, glosada en la Conclusión II.1., corrobora los actos denunciados, concernientes en el taponeo y la obstrucción de las tomas de agua, para su desvío y que así pueda ser usada solamente por los hoy demandados Corina Aguirre de Jiménez e Hilarión Jiménez Rioja, siendo que este último, en audiencia de la presente acción expresamente manifestó: “…YO HE IDO A TAPONEAR, yo tengo harta familia y tengo varios hijos, ellos de la Alcaldía tiene agua, con esa agua el único que se beneficia es el Fausto, y a mí no me abastece el agua, he taponeado para tomar agua potable…” (sic), en tal razón, se concluye que las medidas asumidas por el demandado lesionan el derecho de acceso al agua de la comunidad de Qollpana, yendo en contraposición a la jurisprudencia antes citada y a la establecida en la SCP 0052/2012 de 5 de abril, misma que concluyó: “El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular” (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, corresponde otorgarse la tutela impetrada respecto al derecho al agua, al haber quedado establecido que ninguna persona individual ni grupo social alguno puede realizar acciones que arbitrariamente restrinjan o supriman el uso racional del agua.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la acción popular, actuó correctamente.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 01/16 de 20 de enero de 2016, cursante de fs. 23 a 31 vta., pronunciada por el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Totora del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos establecidos por el Juez de garantías.