SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2016-S3
Fecha: 20-May-2016
“…YO HE IDO A TAPONEAR
Hilarión Jiménez Rioja, en audiencia, manifestó lo siguiente: “…YO HE IDO A TAPONEAR…” (sic), señalando tener mucha familia e hijos, y que los de la Alcaldía tienen agua con la cual el único beneficiario es “...el Fausto…” (sic) y que a él no el abastece el agua, por lo que taponeó para tener agua potable; la parte accionante confunde una pequeña extensión de sembradío que tiene, indicando que es para riego; asimismo, señaló que “antes que llegue el proyecto de la Alcaldía yo ya tenía agua del rio, ESA INSTALACIÓN DEL AGUA LO HA HECHO LA ALCALDIA DE TOTORA CON UN PROYECTO Y A MI NO ME HAN DADO Y TENGO DERECHO DE LLEVAR EL AGUA PARA TOMAR” (sic).
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente y lo manifestado por cada una de las partes de esta acción de defensa tutelar, esta Sala llega a establecer que la acusación efectuada por la parte accionante, sobre restricción y obstrucción del sistema de agua potable, resulta evidente, puesto que la prueba acompañada por esta, glosada en la Conclusión II.1., corrobora los actos denunciados, concernientes en el taponeo y la obstrucción de las tomas de agua, para su desvío y que así pueda ser usada solamente por los hoy demandados Corina Aguirre de Jiménez e Hilarión Jiménez Rioja, siendo que este último, en audiencia de la presente acción expresamente manifestó: “…YO HE IDO A TAPONEAR, yo tengo harta familia y tengo varios hijos, ellos de la Alcaldía tiene agua, con esa agua el único que se beneficia es el Fausto, y a mí no me abastece el agua, he taponeado para tomar agua potable…” (sic), en tal razón, se concluye que las medidas asumidas por el demandado lesionan el derecho de acceso al agua de la comunidad de Qollpana, yendo en contraposición a la jurisprudencia antes citada y a la establecida en la SCP 0052/2012 de 5 de abril, misma que concluyó: “El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular” (las negrillas son nuestras).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- “…YO HE IDO A TAPONEAR
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. El derecho al agua como derecho fundamental
- el derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo, pero ese reconocimiento y estatus que otorga la Norma Fundamental se lo realiza en diferentes dimensiones y contextos, a saber
- 1)
- 2)
- derecho fundamentalísimo
- constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental.
- el derecho fundamentalísimo al agua como derecho autónomo está íntimamente relacionado al
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR