SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2016-S3

Fecha: 23-May-2016

1)

La accionante a través de su abogado ratificó la acción de amparo constitucional presentada, y ampliándola señaló: 1) El Auto de Vista cuestionado hace referencia a que la imputación formal no es una simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que esta debe sustentarse en la existencia del indicio suficiente sobre la existencia del hecho y la intervención del imputado en el mismo, en algunos grados de participación criminal o deben apreciarse indicios racionales sobre su intervención en el hecho que le imputan; sin embargo, también refiere que en estricto cumplimiento al art. 302 del CPP, la mencionada imputación formal cumple con las formalidades exigidas por los arts. 72, 73, 301.I y 302 del CPP, ya que la imputación formal contiene la certeza del hecho y el grado de participación de la imputada; empero, “…no guardan relación la parte considerativa con la misma imputación…” (sic) ya que la misma no cumple con lo establecido en el art. 302 del citado Código, donde entre los requisitos que debe cumplir se encuentra la relación fáctica de los hechos estableciendo el grado de responsabilidad; es decir, el nexo causal; y, 2) El Auto de Vista no observó la jurisprudencia constitucional al no estar debidamente fundamentada incumpliendo con los arts. “73 y 397” del CPP

La accionante alega la vulneración de su derecho invocado en la presente acción de amparo constitucional, en razón a que dentro del proceso penal seguido contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y sus dependencias y atentado contra la libertad de trabajo, habiéndose declarado improbada la excepción  por falta de acción y de fundamentación en la imputación formal por la Jueza quo, interpuso recurso de apelación; sin embargo, las autoridades demandadas sin la debida fundamentación declararon improcedente dicho recurso:                     1) Aparatándose de la norma procesal penal, invocando sentencias constitucionales de forma errónea, asumiendo que la imputación formal se encontraba debidamente fundamentada y motivada, cuando la representación fiscal en el referido acto investigativo no individualizó a los sujetos procesales investigados tampoco tipificó racionalmente la imputación; y, 2) Omitiendo revisar las actuaciones del cuaderno procesal remitido, no guardando relación respecto a los hechos denunciados en la excepción por falta de acción y de fundamentación, ya que previo a un proceso investigativo penal debió instaurarse un sumario administrativo, en su condición de servidora pública.

De la revisión de antecedentes, se tiene que presentada la imputación formal el 6 de enero de 2015, Roxana Arteaga Melgar -ahora accionante- presentó “excepción por falta de acción y fundamentación”, que por Auto 152/2015 de 30 de marzo dictado por la Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, fue declarada improbada (Conclusión II.1), fallo contra el cual interpuso recurso de apelación, argumentando en lo sustancial los siguientes agravios:

1)Apartándose de la norma procesal penal y esgrimiendo Sentencias Constitucionales de forma errónea, indicaron que la imputación formal se encuentra debidamente fundamentada y motivada, cuando claramente la representación fiscal en su imputación no individualizó a los sujetos procesales investigados, tampoco tipificó racionalmente dicha imputación.

Sobre tal alegación de la revisión del Auto de Vista cuestionado en relación a la reclamación supra señalada, se evidencia que las autoridades demandadas de manera clara y suficiente, sustentaron su determinación,  a partir de una adecuada fundamentación esbozada conjuntamente la normativa procesal penal como entendimiento jurisprudenciales constitucionales, ante el  sesgado cuestionamiento de la apelante -hoy accionante- a la falta de fundamentación de la imputación formal; al referir que dicho agravio no es evidente, puesto que la imputación formal, contiene una relación necesaria “…concisa pero clara…” (sic) de los hechos en los cuales se identifica a la ahora accionante y de aquellos que se subsumen en el tipo penal atribuido, precisando además que la imputación formal “…observa los principios constitucionales, fundamentales de la imputada, los mismos que fueron plenamente observados y respetados (…) cumple con las formalidades exigidas por los arts.72, 73, 301 inc.1) y 302 del citado Procedimiento Penal (…) contiene la certeza del hecho y el grado de participación de la imputada…” (sic), adecuando el hecho penal a los tipos penales atribuidos de atentado contra la libertad de trabajo y allanamiento de domicilio, especificando los resultados e indicios y elementos suficientes que las investigaciones preliminares aportaron para iniciar una acción penal; y,