SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2016-S3

Fecha: 23-May-2016

a)

Las autoridades demandadas declararon admisible e improcedente el recurso planteado: a) Apartándose de la norma procesal penal, utilizando Sentencias Constitucionales de forma errónea, indicando que la imputación formal de 2 de enero de 2015 -presentada el 6 del mismo mes y año-, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, en cumplimiento a los arts. 72, 73, 301.1 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…toda vez que la imputación formal contiene la certeza del hecho y el grado de participación de la imputada, la Fiscal de Materia ha cumplido con su obligación y el deber de examinar y adecuar el hecho a los tipos penales de atentado contra la libertad de trabajo y allanamiento de domicilio previsto en los arts.303 y 298 del Código Penal, señalando claramente  cada uno de ellos, en el entendido de que ha especificado los hechos, individualizado el grado de participación y tipificado racionalmente la conducta de la imputada, especificando los resultados y elementos que las investigaciones preliminares han aportado” (sic); lo manifestado en el Auto de Vista 442 de 4 de agosto de 2016 -hoy cuestionado- se debe aparentemente a otro recurso de apelación, ya que claramente la Fiscalía en su imputación no individualizo a los sujetos procesales investigados tampoco tipificó racionalmente la imputación, vulnerando la jurisprudencia constitucional desarrollada en las SSCC “014/2010” y “1303/2010”, referente a la fundamentación con la que tiene que actuar, conforme al art. 73 del CPP; y, b) No revisaron las actuaciones cursantes en el cuaderno procesal remitido en grado de apelación ya que no guardan relación con los hechos denunciados a través de la “excepción de falta de acción y fundamentación”, puesto que previo a una investigación penal debería instaurarse un sumario administrativo, en su condición de servidora pública. Las autoridades demandadas debieron fundamentar la determinación que resolvió el recurso de apelación como exige el art. 73 del CPP.

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, toda vez que dentro del proceso penal seguido contra su persona y otros, habiéndose declarado improbada la excepción por falta de acción y de fundamentación en la imputación formal por la Jueza aquo, interpuso recurso de apelación; sin embargo, las autoridades demandadas declararon improcedente el recurso planteado: a) Apartándose de la norma procesal penal, utilizando sentencias constitucionales de forma errónea, asumiendo que la imputación formal se encontraba debidamente fundamentada y motivada, cuando la representación fiscal en su imputación no individualizó a los sujetos procesales investigados, tampoco tipificó racionalmente la imputación; y, b) Sin revisar las actuaciones del cuaderno procesal, pues no guarda relación con los hechos denunciados en la excepción por falta de acción y de fundamentación, ya que previo a un proceso investigativo penal debió instaurarse un sumario administrativo, en su condición de servidora pública.

a)       Respecto a la excepción de falta de acción, la apelante refiere que antes de iniciar la acción penal, debió iniciarse un proceso administrativo para establecer si su conducta tiene responsabilidad penal, civil o administrativa; empero, del cuaderno de apelaciones se observa que el Ministerio Público y la víctima, no reclaman los daños ocasionados, sino la sanción de una conducta criminal antijurídica, en el caso existe una sindicación y denuncia directa por delitos inmersos en el Código Penal, supuestamente cometidos por funcionaria pública, los cuales deben ser esclarecidos mediante un juicio oral, jamás deberá pretenderse que la judicatura en materia administrativa tramite procesos penales, asimismo, la SC 0140/2003-R de 6 de febrero, refiere que “…la investigación penal es independiente de cualquier otro proceso administrativo que se pueda instaurar…”, es decir, que no es presupuesto necesario la existencia previa de una resolución que declare responsabilidad administrativa e indicios de responsabilidad penal de un servidor público respecto de su conducta funcionaria, toda vez, que es legalmente válido que se inicie la investigación penal ante una denuncia, sin que se haya instaurado ningún proceso administrativo antes de ello, por lo que la existencia o no de las responsabilidades corresponde a las instancias llamadas por ley, siendo labor del Fiscal continuar con la investigación de los supuestos delitos; asimismo, el Instructivo 729/2009 de 1 de octubre, emitido por la Fiscalía General del Estado, que refiere que los Fiscales de Materia, no deben exigir como requisito previo ni condicionar el ejercicio de la acción penal a la emisión de ningún dictamen previo de la Contraloría General del Estado; y,