SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2016-S3

Fecha: 23-May-2016

i)

Guido Luis Rivas Torrico, Presidente de la Fundación “APRECIA”, -denunciante dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante-, a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) Si bien la accionante refiere que previo al proceso penal debió realizarse el sumario administrativo, el Ministerio Público dentro de sus atribuciones con los indicios suficientes emitió la imputación formal que cumple con los requisitos establecidos en el art. 302 del CPP, existiendo jurisprudencia que establece que no es necesario que sea ampulosa para demostrar un hecho; y, ii) A la fecha existe la acusación correspondiente encontrándose el proceso en el Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, próximo a realizar el juicio oral correspondiente, por lo tanto, para no entrar sobre lo mismo que habría manifestado el Ministerio Público, la parte se adhiere a lo manifestado por dicha institución.

i) No incluye un acápite sobre los hechos enunciados respecto a la excepción planteada, y por el contrario, señala que supuestamente ha valorado de forma conjunta el cuaderno de investigaciones, convirtiéndose en un enunciado que no guarda relación con lo actuado en el cuaderno procesal, ya que en la etapa preliminar e investigativa, se realizó por la presunta comisión de los delitos allanamiento de domicilio y sus dependencias, atentando contra la libertad de trabajo, enseñanzas, amenazas, coacciones e instigación pública a delinquir, pero la imputación se efectuó por los delitos de allanamiento de domicilio, atentado contra la libertad de trabajo; ii) No aplicó el antejuicio como establece la jurisprudencia constitucional, para que la responsabilidad -civil, penal, administrativa o coactiva- se determine a través de un proceso sumario administrativo, en su condición servidora pública; iii) El momento en que se allanó dicho centro por parte de los padres de familia y la junta escolar, su persona se encontraba prestando informe ante el Concejo Municipal; empero, la Jueza a quo refirió que: “…EN EL ANTEJUICIO NO SE PRESENTA LA NECESIDAD DE QUE SE DESARROLLE UN PROCESO EXTRA PENAL PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL (…) EN EL ANTEJUICIO NO SE ANALIZA EL FONDO DE LA CAUSA, SINO QUE SOLO SE CONCEDE LA AUTORIZACION PARA EL ENJUICIAMIENTO,…SITUACION QUE NO OCURRE EN EL PRESENTE CASO DE AUTOS, TODA VEZ QUE LA IMPUTADA (…) NO TIENE TAL CONDICION PARA EL BENEFICIO DEL ANTEJUICIO PREVIO...” (sic), aspecto que contradice a las SSCC “830/2007” y “997/2003”, que refieren que la falta de acción implica un impedimento para la procedibilidad y que una vez detectado el obstáculo, corresponde anular lo actuado y tenerse por no presentada la imputación formal; por encontrarse tanto la Fundación y Unidad Educativa “APRECIA” dentro de los predios del Gobierno Autónomo  Municipal de Santa Cruz de la Sierra, debe resolverse ante el mismo o por la Dirección de Educación promovido por la junta escolar; iv) El Ministerio Público en el “punto 3” de la imputación formal, mencionó que su persona es instigadora, sin considerar que trabaja en dicha Unidad Educativa e ingresó a la misma por ese motivo no por allanamiento de un domicilio ajeno, por lo que no existe un requerimiento fundamentado que establezca el nexo causal; v) La imputación no realiza una adecuada fundamentación respecto al grado de responsabilidad y participación en el hecho conforme al art. 233.1 del CPP; y, vi) Respecto a la excepción por falta de fundamentación, se señaló que la misma no se encuentra prevista en el          art. 308 del CPP, como incidente o excepción (Conclusión II.2.).