SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

1)

Aly Rosario Venegas Miranda Fiscal Departamental a.i. de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 19 a 21, refiriendo que: 1) En el caso signado LPZ1514438, se emitió la Resolución Jerárquica FDLP/MHMB/144/2015 que declaró ilegal la recusación planteada por el ahora accionante contra el Fiscal de Materia, por falta de prueba y por incongruencia de la causal alegada y la norma aplicable, art. 73.3 de la LOMP; es decir, por ser “acreedora, acreedor, deudora, deudor, socio o garante de la víctima, querellante o la persona imputada” (sic); 2) Por informe de 12 de enero de 2016, reiterado el 5 de febrero del mismo año, Julio Cesar Guerrero Arraya Fiscal de Materia, presentó su excusa fundamentada, misma que fue declarada legal por Resolución FDLP/ARVM/003/2016 de 6 de febrero; y, 3) El accionante, no denunció ninguna persecución indebida ante el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, y por su naturaleza la acción de libertad es de última ratio y conforme al art. 125 de la CPE es un instrumento legal que resguarda la libertad de todo ciudadano que se considere ilegalmente perseguido, que su vida se encuentre en peligro, esté indebidamente procesado o privado de su libertad, no siendo precisa la relación de cómo se habría vulnerado los derechos reclamados.

Respecto a la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, la jurisprudencia constitucional, a partir de las SSCC 1865/2004-R, 0619/2005-R, 0062/2010-R, 0080/2010-R, entre otras, estableció que el debido proceso era tutelable mediante la acción de libertad, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1) Que el acto ilegal esté vinculado de forma directa con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión, salvo en las medidas cautelares de carácter personal.

Más adelante, dicho entendimiento mereció un cambio de línea a partir de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al determinar que: “…la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsión como la intensión del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad- que en su mayoría emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional.

Posteriormente, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo la línea jurisprudencial desarrollada precedentemente señalando que: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.