SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

Jesús Napoleón Mantilla Pardo

Según la postulación, existen dos procesos penales, en los que se halla involucrado el mismo Fiscal de Materia, el caso 4570/2015 en el que el accionante Jesús Napoleón Mantilla Pardo es denunciante contra Julio Cesar Guerrero Arraya, Fiscal de Materia, en el que se dictó imputación formal, y otro el caso 14438/2015 a denuncia de Juan Carlos Montalbán Zapata contra Ariel Balderrama Flores, Jesús Napoleón Mantilla Pardo, Carlos Alejandro Endara Ibáñez y Raquel Quisbert, en el que la aludida autoridad es director funcional de la investigación, aspectos que resultan ser evidentes conforme a la imputación formal de 28 de julio de 2015 y la orden de citación de 18 de febrero de 2016, mismas que, constituyen una amenaza a su derecho a la libertad y daría lugar a la procedencia de la presente acción tutelar; en ese sentido, conviene establecer que la acción de libertad por lesión al debido proceso a raíz de una persecución ilegal, bajo el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, sólo procede cuando la amenaza está directamente vinculada a la libertad, aspecto que en el presente proceso concurre, dado que la aparente lesión al debido proceso en sus elementos de igualdad e imparcialidad tienen origen en la presunta persecución ilegal postulada que amenazan la libertad del accionante, materializada en la continuidad de la investigación bajo la dirección funcional del mismo Fiscal de Materia ahora demandado.

Ingresando al examen de fondo de la acción, se tiene que la garantía de igualdad e imparcialidad como elementos del debido proceso, constituyen reglas superiores del desarrollo de la función de la autoridad fiscal, en ese entendido la propia Ley Orgánica del Ministerio Público en sus arts. 73 y siguientes regulan las causales y procedimiento para hacer prevalecer tales principios, sea por vía de la recusación a instancia del sujeto procesal agraviado o por vía de excusa por parte de la autoridad inmersa en alguna de las causales, ambos institutos destinados a separar al representante del Ministerio Público cuando su actuar no se adecúe, a los principios citados o al específico contenido en el art. 5.3 de la citada ley; el accionante sostuvo que el Fiscal Departamental a.i. de La Paz “rechazó la excusa y recusación planteada, manteniendo al fiscal Julio Cesar Guerrero Arraya como director funcional …” (sic), de la revisión de la prueba presentada y el informe de las autoridades demandadas, se evidencia que en ningún momento se planteó una recusación idónea por parte del ahora accionante; debe tenerse presente que la recusación que se agotó con la Resolución FDLP/MHRB/144/2015, fue rechazada por falta de adecuación del hecho a la norma, mismo que no se constituye en el acto denunciado en la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde revisar la excusa del Fiscal de Materia demandado, presentada el 12 de enero de 2016 conforme al cargo de presentación asentado, en cuyo contenido afirmó haber sido notificado con la imputación formal en el caso 4570/2015 en el día, misma que fue observada por decreto de 13 de enero de 2016 por la Fiscal Departamental a.i. demandada, notificada al Fiscal de Materia el 4 de febrero del mismo año, quien emitió informe complementario al día siguiente, así consta en las conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que a partir del citado informe complementario, a la Fiscal jerárquica le corría el plazo señalado en el art. 74.II de la LOMP “La o el superior jerárquico deberá resolver en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En caso de declarar legal la excusa, dispondrá la prosecución del proceso por otra u otro Fiscal...”, no lo hizo así, si bien la Resolución FDLP/ARVM/003/2016 lleva como fecha 6 de febrero de 2016, fue notificada al accionante el 26 del mismo mes y año y peor aún, no se notificó al Fiscal de Materia demandado, incumpliendo el art. 58 de la citada Ley, motivo por el cual, observando el principio de celeridad el Juez de garantías concedió la tutela en contra de la Fiscal Departamental a.i. de La Paz, sin embargo, es necesario establecer que la presente acción de libertad no se planteó por violación al principio de celeridad (pronto despacho) cuyo pronunciamiento resulta oficioso, sino por una persecución supuestamente ilegal fundada en la falta de objetividad e imparcialidad en el Fiscal de Materia demandado, cuya excusa habría sido rechazada por la Fiscal jerárquica, esa afirmación no armoniza con los datos del proceso, según la Conclusión II.3 del presente fallo; la excusa fue declarada legal, debiendo considerarse además, que el juicio de legalidad o ilegalidad de la excusa es competencia exclusiva de la Fiscal Departamental a.i. demandada.

Finalmente, como se tiene del Fundamento Jurídico III.4, la persecución para ser considerada ilegal debe materializarse en “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley” (SCP 0015/2016-S1 de 6 de enero); ninguno de estos supuestos de procedencia concurre en la presente, puesto que la orden de citación suscrita por el Fiscal de Materia ahora demandado, emerge de la apertura de un proceso de investigación signado como caso 14438/2015 a denuncia de Juan Carlos Montalbán Zapata bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, es decir, la investigación y la orden de citación se generaron en un proceso investigativo cuya forma de conclusión es atribución privativa de las autoridades instituidas por ley; asimismo, la supuesta amenaza a la libertad del accionante por la advertencia de librarse mandamiento de aprehensión en caso de no concurrir a la citación librada por el Fiscal de Materia demandado, se halla expresamente establecida por la ley y sólo opera bajo determinada circunstancia atribuible al citado, así consta en la orden de citación “… y advirtiéndole que en caso de inconcurrencia injustificada, se expedirá mandamiento de aprehensión de conformidad con el art. 224 del Código de Procedimiento penal” (sic); por lo que, la pretendida amenaza de aprehensión, no resulta fuera de la ley, pues la aprehensión en caso de incomparecencia no depende de la discrecionalidad del Fiscal de Materia a cargo de la investigación, ni de quien ejerza la dirección funcional de la misma, sino de la ley.