SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
1)
El accionante a través de su abogado ratificó en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola expresó lo siguiente: 1) Los demandados le exigieron que se retire de la comunidad y abandone la granja de pollos sin causa ni motivo, con la sola intención de apoderarse ilegítimamente de ella; 2) El 28 de diciembre de 2015, presentó un memorial a Timoteo Gonzales dirigente de la comunidad solicitándole una fotocopia legalizada del acta que le obligaron a firmar, pedido que no tuvo respuesta alguna; 3) Al ser impedido de trasladar alimento a su propiedad avícola, agua para sus pollos, para riego de su productos vegetales, así como para el consumo y necesidades vitales de su familia, está ante la inminente pérdida de las aves y sembradíos, como el riesgo de enfermedades que pueden contraer su familia por falta de agua y recurrir a otra vía implicaría un daño irreparable, razón por la que acude a la presente acción tutelar como la única instancia para hacer valer sus derechos; 4) A consecuencia que los demandados empezaron a difamarlo con comentarios a los comunarios de que con su camioneta los atropellaría en el camino y otras falsas acusaciones, interpuso una querella criminal por los delitos de difamación, calumnia e injurias que se ventila en el Tribunal Primero de Sentencia de Punata del departamento de Cochabamba; y, 5) El Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero canalizó otro pozo de agua al cual aportó $us400.-(cuatrocientos dólares estadounidenses) del cual también le impidieron el suministro de agua.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- “…la acción amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley. Es un principio esencial de la acción, pues ésta debe aparecer como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte
- “Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa…”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR