SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
i)
Federico Claros, Timoteo Gonzales, Marcelino Gonzales Ovando y Daniel, Tito, Wilfredo todos ellos Velásquez Fuentes, mediante su abogado en audiencia manifestaron que: i) Se apersonaron al municipio de Villa Rivero para averiguar si el accionante tenía autorización y registro ante el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) para la instalación de la granja de pollos, lamentablemente este pedido quedó sin respuesta alguna; ii) En toda la zona existían olores nauseabundos e insoportables, mismos que por la ola de calor ya estaban contaminando el lugar, por lo que, denunciaron estos extremos ante el SENASAG, motivo por el que se realizó una inspección emergente de la cual se sancionó al accionante; iii) El faenado del pollo tiene que estar autorizado a través de una ficha ambiental; iv) Los derechos del impetrante de tutela terminan donde empiezan los de la colectividad que no puede soportar los olores nauseabundos en sus viviendas; v) La tranca no se encuentra en la entrada de la granja, sino en el ingreso a la comunidad Condaya, misma que fue colocada para evitar el ingreso de autos blancos que perpetraron varios robos a los vecinos, constituyéndose en una medida de seguridad para los comunarios; vi) No es cierto que se le hubiese restringido el acceso al agua, sino que los demandados tienen usos y costumbres que el accionante consintió uno de ellos, es el rol de turnos, en el lugar no existen canales de riego, se estableció la conexión de tuberías por donde se conduce el agua y cada socio tiene derecho a doce horas para riego, en un cuaderno se consigna una lista de acuerdo a la ubicación del lugar, según el bombero –el que prende y apaga la bomba de agua– el accionante recibió agua en tres oportunidades; vii) En cuanto al segundo pozo se encuentra en plena instalación de su matriz principal; viii) Cuando fue a notificar pisoteo los sembradíos con su camioneta hecho que generó malestar; por lo que, cercaron el paso del vehículo y posteriormente en presencia de un funcionario policial se le entregó dicha movilidad; y, ix) La parte accionante, ya recurrió a vía ordinaria; por ende, no procede la presente acción de amparo constitucional, motivo por el que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- “…la acción amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley. Es un principio esencial de la acción, pues ésta debe aparecer como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte
- “Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa…”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR